LA INDEPENDENCIA

LA INDEPENDENCIA

 

 

Tomado del Libro “La Inteligencia Militar y la Constitución Política- Perspectiva desde lo Jurídico, Editorial Ariadna, 2008)

 

Dr.Jesús Leonardo Hernández Gómez.- Colombia.

Dr. Luis Humberto Jiménez Suarez.- Colombia.

 

1.1. Antecedentes.

La independencia se ha presentado, oficialmente, como uno de los objetivos principales de la política nacional. Un vistazo a la historia del país o al estado actual del mundo basta para convencerse de que una cierta independencia es deseada por cualquier gobierno: un margen de libertad de las decisiones colectivas de la nación es ardientemente reivindicada por los países satélites y por los países cuya estructura es muy inferior a otras en eficacia y en potencia; si hay más de una superpotencia, una cierta independencia es buscada por cada uno de ellos con respecto al otro.

Se afirma con insistencia y llamativamente que el objetivo de la independencia  es consecuencia inseparable de la idea y del ejercicio de la soberanía nacional,  porque la independencia de una potencia «media» está  amenazada  en un mundo de superpotencias, sobre todo cuando su cohesión política y moral ha sufrido indudables pruebas en serie.

El tema de la independencia moviliza al patriotismo que actúa sobre las conciencias y lo liga a numerosos y potentes intereses económicos

Sin decirlo, unos países aceptan ser protegidos y otros ser invadidos con tal de que tengan un nivel de vida elevado y «tiempo libre». La especialización  de temática entre los otros armamentos atómicos, la importancia de una cierta dimensión estratégica como argumento final de toda negociación, la capacidad de impulso por el sector público y por las industrias científicas, la relación entre la investigación militar y la económica, son factores que son mal comprendidos porque exigen reflexión.

La verdad es que los indicadores estadísticos simples son impotentes, incluso en el orden económico, para efectuar una clasificación de las naciones en grandes, pequeñas y medianas; es de las estructuras económicas y sociales de donde deriva la fuerza o la debilidad relativa de una nación respecto a un conjunto de operaciones determinadas.

Todas las naciones se encuentran en un medio vital que las desborda y que tiende, actualmente, a adquirir dimensiones universales; políticamente, toda nación vive en una red de alianzas y coaliciones. En un momento dado y durante un período medio, medio siglo, por ejemplo, constelaciones y configuraciones características establecen el campo de lo posible para la política nacional.

Se asimila, por ejemplo, independencia con autarquía, sin observar que ninguna nación es autárquica ni puede serlo. Más insidiosa y sutilmente se colocó sobre el tema de la independencia la etiqueta de nacionalismo. Es preciso declararlo: la independencia no debe oponerse solamente a la dependencia, más bien es contraria a un concepto inconscientemente equivocado de la interdependencia. Este último concepto transforma una verdad evidente en un arma de la diplomacia y de la política. Henry Wriston  escribe: «La soberanía nacional sin restricciones no tiene ningún sentido actualmente, salvo como slogan político.» Pero las naciones son desiguales, como las potencias políticas, como las estructuras económicas. Estas desigualdades tienen consecuencias. La independencia se sufraga la capacidad Internacional de lucubrar, sobre Quién impone las restricciones,  A quién se le imponen, como se le deben Imponer, con que finalidad, en que tiempo y otra serie de preguntas que evidencian, la importancia de la Independencia, en el contexto universal.   El examen concreto de los «intereses comunes» en un grupo de naciones y el efecto de la distribución desigual de los beneficios que resultan de una sola restricción son expresivos. La independencia me permite determinarme sin ministerio de otros. Pero lo mejor es que dicha semántica es plausible desde estándares teoréticos.

La cooperación en la igualdad es una fortaleza de la política exterior de los Estados: las desigualdades acumulativas entre naciones, que no conducen si quiera a una competencia efectiva, económicamente justificable entre sus industrias, constituyen la trama de la historia contemporánea de los Estados industriales.

La interdependencia regulada por el más fuerte, que consiente concesiones, pero se reserva un margen de seguridad a su favor, está disimulada por el concepto teórico de la interdependencia; éste es el único que aceptan las teorías neoclásicas de lengua inglesa. De acuerdo con ellas, las relaciones exteriores de las naciones se reducen a intercambios comerciales. Las empresas intercambian, pero no las naciones en cuanto tales. La competencia completa (pura y perfecta) pretende  existir. Los precios y el precio mundial reparten de la mejor manera posible los productos y los servicios, teniendo en cuenta las restricciones respecto a la inmovilidad de los factores o al aprovisionamiento relativo de factores. A escala mundial tiende a establecerse un equilibrio general de precios y cantidades. Tiende a darse una optimización general, caracterizada por la igualación de los precios de los productos y del precio de los factores de la producción.

Esta teoría no es científica, no porque las tendencias tarden en confirmar los resultados, sino por motivos ocasionales, en razón de accidentes o de imperfecciones de las estructuras y del funcionamiento que podrían ser eliminados; pero ocurre al contrario porque las heterogeneidades y las desigualdades de los agentes económicos y de sus grupos proceden de los rasgos humanos que la observación revela como insuperables. Las hipótesis sobre las que se ha construido artificialmente la teoría del mercado internacional  no deben ser revisadas, sino abandonadas, porque son las limitantes para el establecimiento de definiciones claras y precisas acerca de la INDEPENDENCIA. Estas hipótesis, son apologéticas, implícitamente normativas y favorables a los grandes comerciantes, no son imperfectas, sino más bien imposibles.

Comprende la proximidad local y social de una población, de un conjunto de recursos naturales y humanos y de mecanismos de producción. Una solidaridad fruto de esta proximidad se ha forjado en el curso del tiempo y constituye una realidad más o menos sólida. Como la nación tiene organización y conjunto estructurado, es una «anomalía» en un mercado supuestamente constituido de pequeñas unidades ligadas entre ellas por intercambios y sometidas a la misma ley del precio de competencia, por ello la anarquía es la antítesis de la Independencia.

En la libertad, la búsqueda del estilo de vida en común es una fuente de emulaciones potentes que ponen en comunicación activa y recíproca los centros creadores en todos los campos: científico, técnico, artístico, político y económico.

En el orden económico, la búsqueda libre de un estilo de producción proporciona beneficios eventuales elevados en el interior y en el exterior; es más fecunda que la imitación servil de los procedimientos extranjeros; la imitación no da todos sus frutos, salvo que sea creadora. Es decir, que adapte el procedimiento y el producto a los gustos y a las disposiciones de los nacionales.

 Si ella se combina con las iniciativas del productor, representa el conjunto de las comunicaciones recíprocas o la adaptación de las innovaciones extranjeras y puede ir a la par con una capacidad potente de innovación nacional, por la acción de individuos ligados por la comunidad de lengua y de destino.

La teoría pura no conoce nada más que anónima y abstractamente los gustos y los obstáculos, las cantidades y los precios. Pues bien, las estructuras de la producción y del consumo y los dinamismos de estas estructuras han recibido de la historia poderosas actuaciones nacionales; para sacar partido económicamente hay que reconocerlas, hay que evitar que las estructuras y los dinamismos no sean destruidos por la invasión irresistible de los bienes de capital y de consumo impuestos por el extranjero. Es casi superfluo añadir que esta postura no implica ninguna indulgencia con el cierre de fronteras ni con la cerrazón de los espíritus: la historia y la observación contemporánea nos han enseñado el papel que lo extranjero tiene en la formación y el progreso de las economías modernas.

El esfuerzo para ejercer una influencia sobre la historia, a primera vista, debería situarse en el dominio del poder político y no ligarse sino artificialmente con la racionalidad económica. Un momento de reflexión disipa ahora todo malentendido. En un momento dado y en una situación concreta se acusan relaciones de fuerza que no tienen ni origen ni justificación económicas. La reconstrucción de Francia a partir de 1947, la desmovilización de la economía americana después de la segunda guerra mundial, la construcción de nuevas naciones como consecuencia de un tratado de paz en el que jóvenes naciones consiguen la independencia, son ejemplos ilustrativos.

En cualquier caso, únicamente las instituciones y las reglas de juego internacionales forman los marcos en los que se ejercen las actividades económicas: una nación para alcanzar un mejor rendimiento económico puede desear con toda racionalidad económica modificarlos. No es preciso que una integración de naciones medias sea o no justificable económicamente por referencia a una tasa de crecimiento del producto real o a un incremento de la productividad, por ejemplo. No importa que una política de independencia nacional sea condenable con respecto a los mismos indicadores o a indicadores análogos.

Como este género de discusiones se acompaña frecuentemente de elementos de confusión, subrayemos claramente que ahora no se trata en ningún grado del rendimiento económico eventual de groseros imperialistas armados, de las tesis sobre los grandes espacios o de cuasi-imperialismos sutiles fundamentados en un liderato técnico revestido de la ideología de la libertad. Nosotros suponemos que existen unas fronteras sin cambios y aceptamos el estatuto jurídico de las soberanías nacionales. Evocamos, por ejemplo, en el seno de la Europa de los «Seis», la influencia de la política de independencia relativa de una nación o de varias naciones por oposición a una interdependencia desigual pro puesta vigorosamente por una potencia exterior directamente o por intermediarios.

Cuando se firmaron los dos grandes tratados que establecen el estatuto del continente y del mundo: el tratado de Yalta y los tratados europeos, Francia se levantaba de entre los escombros. Era, pues, inevitable que aceptase reglas de juego sin relación con la racionalidad económica: es natural que ahora se discuta su contenido y haya oposición a su aplicación.

Francia ha vuelto a encontrar a lo largo del mundo amistades que su larga tradición le había conseguido. Por su acción política en el Oriente Medio, en Asia, hacia el Este europeo y la América latina, no menos que por exportaciones juiciosamente elegidas de productos y de servicios, le es lícito y posible ejercer acciones complementarias o correctoras que sería difícil a priori sostener que sirven a la racionalidad económica en la dinámica de la distribución mundial de los recursos y de la reducción de los estrangulamientos de las economías en desarrollo.

En cuanto a la búsqueda libre de un estilo de vida que implica un estilo de producción y de consumo original, se establece  reaccionando contra la invasión de los mercados y de los espíritus por los bienes de capital, los bienes duraderos de consumo, los bienes de consumo, los «productos culturales» extendidos gracias a la influencia omnipresente de una estructura predominante. Supuesto que una estrategia de independencia propiamente dicha sea severamente limitada, resulta entonces que la estrategia de adaptación para conseguir la eficacia deberá implicar una dosis de resistencia de los productores y de los consumidores.

De todo lo anterior se deduce fácilmente la proposición central que fundamenta todas las interpretaciones de hechos y los análisis particulares que se especifican a continuación.

La nación es un conjunto organizado y una estructura.

La preferencia de estructura que forma el núcleo de su política de independencia no se define más que como un subconjunto más amplio de estructuras organizadas.

Ni la nación ni la agrupación de naciones donde se forman sus colaboraciones y sus competencias «localmente próximas» pueden ser descritas sino en la red mundial de competencias, y de apoyos.

Teniendo en cuenta estas condiciones, se comprende, la acción sobre las estructuras a que está expuesta y la política de realización de una estructura de independencia que le permita subsistir.

La independencia le permite a cada Nación, representada por el estado definir sus propias formas de vida, sus propias condiciones sociales, económicas, políticas, culturales  y militares. La Independencia establece canales de Desarrollo autogestionados que le permiten su propia regeneración después de un conflicto y así mismo, exige del entorno el respeto a sus decisiones. La independencia se sustrae de ingerencias externas y se constituye en un bien jurídico, que demanda defensa.    

El principio de independencia y  autodeterminación supone para un pueblo colonial su derecho a ser consultado, a expresar libremente su opinión sobre cómo desea conformar su condición política y económica, y si tal fuere su deseo, el derecho a convertirse en un Estado soberano e independiente. Su consagración como principio perteneciente al Derecho Internacional positivo ha venido de la mano de una serie de resoluciones de la Asamblea General empezando por la "Carta Magna de la Descolonización" (resolución 1514 de 14 de diciembre de 1960). Dicha resolución incorpora la Declaración sobre la concesión de la independencia a los países y a los pueblos coloniales, cuyo contenido es el siguiente:

1- La sujeción de los pueblos a una subyugación, dominación y explotación extranjeras, constituye una denegación de los derechos humanos fundamentales, es contraria a la Carta de las Naciones Unidas y compromete la causa de la paz y de la cooperación mundial.

2- Todos los pueblos dependientes tienen el derecho de libre determinación; determinan libremente su condición política y persiguen libremente su desarrollo económico, social y cultural.

3- La falta de preparación en el orden político, económico, social o educativo no deberá servir nunca de pretexto para retrasar la independencia.

4- A fin de que los pueblos dependientes puedan ejercer pacífica y libremente su derecho a la independencia completa, deberá respetarse la integridad de su territorio nacional.

5- En los territorios en fideicomiso y no autónomos y en todos los demás territorios que no han logrado aún su independencia deberán tomarse inmediatamente medidas para traspasar todos los poderes a los pueblos de esos territorios, sin condiciones ni reservas.

6- Todo intento encaminado a quebrantar total o parcialmente la unidad nacional y la integridad territorial de un país es incompatible con los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas.

7- Todos los Estados deberán observar fiel y estrictamente las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas, De la Declaración Universal de Derechos Humanos, etc sobre la base de la igualdad.  (…)

El principio de autodeterminación de los pueblos se presenta como un principio de valor universal que, trascendiendo en su aplicación las situaciones coloniales, alcanza a los pueblos de cualquier Estado. Con todo, no era de esperar que el Derecho Internacional respaldara el derecho de las colectividades integrantes de Estados consolidados a separarse de ellos y erigirse en entidades políticas independientes (no avala el derecho de secesión). Se refiere a ellos al establecer que tienen derecho a la participación democrática en los asuntos públicos sin exclusiones ni distinciones basadas en el origen étnico o las creencias u opiniones.

El principio de libre determinación e independencia opera desde diferentes planos (político, social, cultural, económico, humanitario), generando para los pueblos derechos de diverso signo:

Los pueblos coloniales y los que luchan contra la ocupación extranjera y contra regímenes racistas, tienen derecho a solicitar y recibir apoyo en su acción de resistencia, de terceros Estados y de organizaciones internacionales. 

Por otro lado, y en el terreno de los derechos humanos, se reconoce que la voluntad del pueblo es la base de la autoridad del poder público (artículo 21 apartado 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos), lo que se traduce en el derecho a participar en elecciones libres y periódicas, cuya realización práctica ha sido objeto de supervisión en varias oportunidades por parte de órganos de las Naciones Unidas.

En ese mismo terreno, el Derecho Internacional reconoce a los pueblos el derecho a su propia supervivencia, bien condenando los actos que se perpetren con la intención de destruir grupos nacionales, étnicos, raciales, o religiosos. En el orden socioeconómico, el consenso de los Estados ha propiciado la exaltación del derecho de los pueblos a la soberanía permanente sobre sus riquezas y recursos naturales. Los artículos 73 y 74 de la Carta de las Naciones Unidas establecieron los principios que siguen guiando los esfuerzos de descolonización de las Naciones Unidas, incluido el respeto por la igualdad de derechos y la libre determinación de todos los pueblos, sin distinción por motivos de sexo, idioma, raza o religión.

Esos Artículos obligan a los Estados administradores a reconocer que los intereses de los territorios dependientes están por encima de todo, a promover el progreso social, económico, político y educativo en los territorios, a prestarles asistencia en la creación de formas apropiadas de gobierno propio y a tomar en cuenta las aspiraciones políticas y las etapas de desarrollo y adelanto de cada territorio.

Los Estados administradores también están obligados con arreglo a la Carta a presentar información a las Naciones Unidas en relación con las condiciones existentes en los territorios. Las Naciones Unidas supervisan el progreso alcanzado en los territorios en el logro de la independencia y  la libre determinación.

Los esfuerzos para limitar el número de sujetos del derecho internacional que aún siguen bogando muchos doctrinarios son completamente arbitrarios y contravienen el derecho de los estados pequeños y de todas las naciones de crear su propio estado, así como también los principios proclamados por la Carta de la ONU, especialmente aquéllos que se refieren a los derechos de igualdad y de autodeterminación de los pueblos.

La idea y concepto de independencia y autodeterminación de los pueblos pueden ser muy poderosa para la descolonización, la participación política y las reivindicaciones culturales. Junto a los principios de libertad e igualdad, expresamente asociados con los pueblos y no con los Estados, el principio de independencia y autodeterminación tiene un alcance universal. Cuestiona las estructuras de gobierno que aún contienen elementos coloniales y propicia la emergencia de un nuevo orden político donde los sujetos son los pueblos, los pueblos soberanos. Es un criterio para determinar el grado de legitimidad de las instituciones gubernamentales. Es un principio configurativo o marco complementario de los derechos humanos más específicos. El temor y la resistencia a reconocer el derecho de autodeterminación proviene del malentendido según el cual éste implica la creación de un estado independiente.

Es un error identificar las experiencias de las ex-colonias, que se convirtieron en nuevos estados, con el contenido de la autodeterminación. El aspecto constitutivo de la autodeterminación requiere que el orden institucional que gobierna sea sustancialmente la creación de un proceso guiado por la voluntad del pueblo o los pueblos gobernados. El aspecto evolutivo de la autodeterminación requiere que el orden institucional de gobierno sea tal que permita al pueblo vivir y desarrollarse libremente, un orden que permita a los individuos y grupos hacer elecciones significativas en asuntos que afectan todas las esferas de la vida.

"Los pueblos están buscando fortalecer sus identidades, preservar sus idiomas, culturas y tradiciones y alcanzar una mayor auto-administración y autonomía, libres de la interferencia de un gobierno central".

El Derecho de un pueblo a la libre determinación constituye un requisito casi indispensable para la existencia de los Derechos Humanos. El hecho de negar la libertad a los pueblos o de impedirla, constituye una grave amenaza a la paz mundial, la continuación del colonialismo impide el desarrollo de la cooperación económica internacional, entorpece el desarrollo social, cultural y económico de los pueblos dependientes y milita en contra del ideal de paz universal. El proceso de liberación es irresistible e irreversible y que, a fin de evitar crisis graves, es preciso poner fin al colonialismo y a todas las prácticas de segregación y discriminación que lo acompañan. Todos los pueblos tienen un derecho inalienable a la libertad absoluta, al ejercicio de su soberanía y a la integridad de su territorio nacional. Reconociendo los Estados a los pueblos, se evitarían continuas guerras y enfrentamientos, sin sentido. Si en las resoluciones de la Asamblea General, se los reconoce, ¿por qué los Estados siguen negando ese derecho a la libre determinación? Cuántos conflictos se evitarían, y cuanto más se facilitaría el progreso internacional si se aceptase este principio fundamental. 

 1.2. EL ESTADO COMO SUJETO DE LA INDEPENDENCIA

Con la promulgación de la  Constitución Nacional  Colombia se constituye como un Estado Social de Derecho que integra la descentralización y la autonomía de sus entidades territoriales en el espectro de la unidad nacional, circunscritas a un entorno y definido espectro geográfico, en el cual se asientan  los territorios indígenas, los municipios, los distritos y los departamentos, contribuyendo en su forma y proyección a la fenomenología institucional de Colombia en tanto país democrático, participativo y pluralista. 

En este sentido quiso así el Constituyente armonizar las partes en un todo dinámico que rebasando la mera descentralización haga viables y trascendentes los derechos que asisten a las entidades territoriales para gestionar con autonomía sus intereses, esto es: para gobernarse por autoridades propias, ejercer las competencias que les corresponden, administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, participar en las rentas nacionales, y por supuesto, ejercer los controles que les atañe conforme a la Constitución y la Ley. 

Lo cual es indicativo de la autonomía territorial y de  la unidad nacional ampliamente compatibles, y que  engloban en diferentes estadios institucionales la misma comunidad, concurren dialécticamente a la realización de los fines esenciales del Estado, y por tanto, operan, discurren y se articulan de tal manera que en último término las entidades territoriales sólo pueden realizarse a través de la unidad nacional, al paso que ésta únicamente puede existir a condición de que las entidades territoriales desplieguen su poder autonómico en consonancia con los intereses locales y nacionales. 

Son, pues, territorialidad y unidad nacional, dos elementos teleológicamente inescindibles, ontológicamente diferenciables a partir de su materialidad geográfica, con unos destinatarios comunes –los habitantes del país -, y por entero, instancias orgánicas y funcionales de un mismo mecanismo estatal: el de la República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, de conformidad con el artículo primero de la Constitución Nacional que determina:

ARTICULO 1. Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad  humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general.

En esta perspectiva se expresa la estructura del Estado bajo la fórmula de las tres ramas del poder público acompañadas por unos órganos autónomos e independientes, cuya razón de ser común estriba en el cumplimiento de las funciones del Estado, desarrolladas armónicamente.

 

1.3. INDEPENDENCIA Y SOBERANÍA

Son  axiomas del derecho internacional el respeto a la soberanía nacional y el principio de no intervención. En consecuencia, no puede otro Estado ni ninguna organización internacional  intervenir  en los asuntos internos de  Colombia. Por ejemplo, ningún sujeto de derecho internacional público puede, bajo ningún pretexto, arrogarse  la facultad de decidir si un acto legítimo del Estado colombiano es conforme al derecho o no lo es. Al respecto, dispone el artículo 3 del Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, relativo a la Protección de las Víctimas de los Conflictos Armados sin Carácter Internacional (Protocolo II ), lo siguiente :

 “ Artículo 3.- No intervención.

 “1. No podrá invocarse disposición alguna  del presente Protocolo con el objeto de menoscabar la soberanía de un Estado o la responsabilidad que incumbe al gobierno de mantener o restablecer la ley y el orden  en el Estado o de defender la unidad nacional y la integridad  territorial del Estado por todos los medios legítimos.

“2. No podrá invocarse disposición alguna del presente Protocolo como justificación para intervenir, directa o indirectamente, sea cual fuere la razón, en el conflicto armado o en los asuntos internos o externos  de la Alta Parte contratante en cuyo territorio tenga lugar ese conflicto.”

En tal sentido ningún Estado puede inmiscuirse en los asuntos propios de otro, de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, en caso de violaciones graves de los convenios sobre derechos humanos, tal como lo disponen los artículos 89 y 90 del Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, Relativo a la Protección de las Víctimas de los Conflictos Armados Internacionales  (Protocolo I), declarado exequible, por la Honorable Corte Constitucional Colombiana,  lo mismo que su ley aprobatoria, en sentencia C-574 de 1992. Y también sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1º del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, relativo al Comité de Derechos Humanos, facultado para recibir denuncias de individuos que aleguen ser víctimas de la violación de sus derechos  fundamentales

Este aspecto patentiza la defensa de la Independencia de los Estados, para la solución de sus propias problemáticas internas.  

Sin embargo no debe perderse de vista la visión integradora de los artículos 9°, 226 y 227 de la Carta Fundamental, donde se establece la obligación que le incumbe al Estado colombiano de promover hacia la internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas, en aras de impulsar el fortalecimiento de los procesos supranacionales de integración sobre bases de equidad, reciprocidad, igualdad y conveniencia nacional.

Adicionalmente, en las disposiciones previamente reseñadas, se prevé la posibilidad de crear organismos supranacionales, con la finalidad de acelerar los procesos de integración que permitan una consolidación política y económica de la Comunidad Latinoamérica de Naciones. Sin embargo, la validez de dichos procesos de integración suponen el acatamiento de los principios generalmente aceptados de derecho internacional, los cuales propenden por la eliminación de la fuerza y la ocupación, en aras de consolidar el respeto por la soberanía e independencia política de cada Estado y, por ende, de su derecho a la libre autodeterminación (C.N. art. 9°).

ARTICULO 9. Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia.

Obsérvese que  concordantemente el artículo 226 y 227, establecen símiles condiciones:

ARTICULO 226. El Estado promoverá la internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional.

ARTICULO 227.  El Estado promoverá la integración económica, social y política con las demás naciones y especialmente, con los países de América Latina y del Caribe mediante la celebración de tratados que sobre bases de equidad, igualdad y reciprocidad, creen organismos supranacionales, inclusive para conformar una comunidad latinoamericana de naciones. La ley podrá establecer elecciones directas para la constitución del Parlamento Andino y del Parlamento Latinoamericano.

Desde el artículo 10 del Pacto de creación de la Sociedad de Naciones, se reconoce como un elemento común, natural e indiscutible de las relaciones internacionales, el deber correlativo que asumen los Estados de respetar su independencia política y, por lo mismo, su ordenación interna.

Precisamente, la independencia como atributo del Estado se relaciona estrechamente con el concepto de soberanía. En esta medida, para entender el significado de dicha independencia, es indispensable detenerse en los dos ámbitos de proyección que del poder soberano ha reconocido la evolución de las ideas políticas. En el orden interno, se ha admitido que la soberanía significa la imposición del poder del Estado sobre los demás poderes que coexisten con él; y, en plano internacional, se ha aceptado que el poder del Estado se encuentra en un nivel de igualdad con el de los demás actores de la comunidad internacional.

Bajo este contexto, por independencia  se entiende la facultad de los Estados de decidir con autonomía acerca de sus asuntos internos y externos en el marco del derecho internacional[1].

Por ello, aun cuando los Estados son libres de escoger la forma de regular, administrar y disponer de sus asuntos internos, y, en igual medida, de llevar a cabo sus relaciones internacionales, no por ello su independencia les otorga el poder actuar fuera del marco de las costumbres, principios y tratados del derecho internacional, que constituyen un límite normativo en la dirección de las relaciones internacionales.

De manera pues que la independencia de los Estados, en cuanto sujetos del derecho internacional, se orienta a impedir que alguno de ellos se encuentre sometido al ordenamiento jurídico o al poder público, político y soberano de otro Estado. Hoy en día, es indiscutible, que entre sujetos puestos en un plano de igualdad, no es concebible ni admisible el establecimiento de relaciones jerárquicas de poder. Dicho principio se reconoce en el ordenamiento internacional con el nombre de “par in parem non habet imperium”, o en otras palabras, entre sujetos pares no pueden existir relaciones de sometimiento.

En el mundo contemporáneo, el poder interno y autónomo de ordenación de los Estados generalmente se funda en el principio de soberanía popular (C.N. art. 9°)[2], que le permite al pueblo en ejercicio del poder constituyente originario dictar una Constitución, mediante la cual, organiza un modelo de Estado alrededor de la adopción de una forma de organización, de un sistema de gobierno y de un régimen político. Como lo ha sostenido reiteradamente esta Corporación, dicho poder constituyente originario no se encuentra sujeto a límites jurídicos, y comporta, por encima de todo, un ejercicio pleno del poder político de los asociados[3].

Ahora bien, cuando se habla de régimen político se hace alusión a la estructura del poder público y su relación con los ciudadanos fundada en un cierto sistema de valores y principios políticos que inspiran el ordenamiento jurídico. En la doctrina, desde la antigüedad clásica se reconocieron tres formas de gobierno, como son la democracia, la aristocracia y la autocracia,  las cuales en el mundo contemporáneo se han reducido a la democracia y a la autocracia o dictadura.

A partir de lo expuesto, es claro que el pueblo en virtud de su poder soberano, es quien debe escoger el régimen político de su predilección, con el propósito de organizar el funcionamiento del Estado y adoptar un sistema normativo que vincule obligatoriamente a los servidores públicos y a los particulares. De suerte que, conforme al principio de soberanía popular, pilar fundamental de la democracia, incumbe solamente al pueblo adoptar la Constitución o sustituirla, a partir del ejercicio de su poder constituyente, como manifestación jurídica del contrato, convenio o pacto social que le otorga legitimidad a un determinado Estado.

Precisamente, al delinear la distinción entre poder de reforma y poder constituyente originario, la Corte en Sentencia C-551 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), sostuvo la imposibilidad del Congreso para modificar el régimen político adoptado por el pueblo en la Constitución de 1991. En sus propias palabras, esta Corporación sostuvo que:

“(...)El poder de reforma, por ser un poder constituido, tiene límites materiales, pues la facultad de reformar la Constitución no contiene la posibilidad de derogarla, subvertirla o sustituirla en su integridad. Para saber si el poder de reforma, incluido el caso del referendo, incurrió en un vicio de competencia, el juez constitucional debe analizar si la Carta fue o no sustituida por otra, para lo cual es necesario tener en cuenta los principios y valores que la Constitución contiene, y aquellos que surgen del bloque de constitucionalidad, no para revisar el contenido mismo de la reforma comparando un artículo del texto reformatorio con una regla, norma o principio constitucional - lo cual equivaldría a ejercer un control material -.  Por ejemplo, no podría utilizarse el poder de reforma para sustituir el Estado social y democrático de derecho con forma republicana (CP art. 1°) por un Estado totalitario, por una dictadura o por una monarquía, pues ello implicaría que la Constitución de 1991 fue remplazada por otra diferente, aunque  formalmente se haya recurrido al poder de reforma (...)”[4].

En la Constitución Política de 1991, el pueblo soberano decidió convalidar el voto de confianza entregado a la democracia. Precisamente, tanto en el preámbulo como en varios de sus artículos se hace alusión a la adopción del Estado Social de derecho y la democracia como el régimen político de nuestra organización estatal, lo que no sólo tiene un efecto político, sino también en el campo social, económico, ecológico y cultural. Por ello, la Honorable Corte Constitucional, ha reconocido que la democracia, en nuestro ordenamiento constitucional, tiene una vocación universal y expansiva, alrededor del pluralismo y la participación, como condiciones esenciales para su eficacia.

Al respecto, la Corte ha sostenido que:

“(...) Se ha dicho que el principio democrático es universal en cuanto “compromete variados escenarios, procesos y lugares tanto públicos como privados y también porque la noción de política que lo sustenta se nutre de todo lo que vitalmente pueda interesar a la persona, a la comunidad y al Estado y sea por tanto susceptible de afectar la distribución, control y asignación del poder social.” Con fundamento en tal definición, en varias ocasiones la Corte ha hecho que el principio democrático cobre vigencia en espacios que no se restringen a lo electoral, sino en todos aquellos asuntos que implican la toma de decisiones que afecten a la comunidad o a la persona  y que aparejan el ejercicio del poder.


Esta proyección universal del principio democrático ha cobrado vigencia especialmente en los asuntos relativos a la prestación de los servicios públicos y  la educación. Así por ejemplo, en la Sentencia C-585 de 1995, tras ciertas consideraciones relativas a la existencia de normas constitucionales referentes a la eficiente prestación de los servicios públicos domiciliarios y a la posibilidad de participación cívica y comunitaria en la gestión y fiscalización de las empresas estatales que los prestan, la Corte declaró la exequibilidad del numeral 6° del artículo 27 de la Ley 142 de 1994, norma que establecía que los miembros de las juntas directivas de las empresas oficiales prestadoras de servicios públicos domiciliarios serían designados en dos terceras partes libremente por el alcalde, y en una tercera parte por el mismo funcionario entre los vocales de control registrados por los comités de desarrollo y control social de los servicios públicos domiciliarios. Esta forma de elección se encontró apropiada para garantizar la adecuada participación comunitaria en la gestión y fiscalización de la prestación de los servicios públicos domiciliarios.

En el terreno de la educación, también la jurisprudencia ha sentado criterios relativos a la operancia real del principio democrático en este ámbito. Así, sobre la incidencia del nuevo modelo participativo en el proceso educativo, ha señalado que los sujetos que interviene en este proceso “ya no se encuentran separados entre actores pasivos receptores de conocimiento y actores activos depositarios del saber. El principio constitucional que protege el libre desarrollo de la personalidad y el derecho a la participación de la comunidad educativa, han hecho del estudiante un sujeto activo con deberes y derechos que toma parte en el proceso educativo. "A diferencia de la Carta del 86, el sujeto del proceso educativo no es pasivo enteramente, sumiso, carente de toda iniciativa, marginado o ajeno a la toma de decisiones y al señalamiento de los rumbos fundamentales de su existencia. Es, por el contrario, titular privilegiado  de una dignidad humana que prevale y condiciona el contenido del ordenamiento, así como también del derecho al libre desarrollo de la personalidad, a la educación, a la asociación, a la participación democrática".

El anterior recuento jurisprudencial muestra cómo los criterios de universalidad y de fuerza expansiva del principio participativo han irradiado la interpretación del ordenamiento jurídico a fin de hacer real el nuevo modelo democrático que propone la Constitución Política. No obstante, estos criterios no están llamados a presidir únicamente la interpretación y aplicación del derecho, sino que el legislador, a quien corresponde regular mediante ley estatutaria los mecanismos de participación, también debe tenerlos en cuenta en el momento de producir las normas legales (...)”[5].

En conclusión, el Estado colombiano a partir de la Constitución de 1991 adoptó la democracia constitucional como su régimen político, alrededor de los principios, valores y mandatos del Estado Social de Derecho (C.P. art. 1°). Dicha decisión la tomó el pueblo colombiano en un acto de libre ejercicio de su soberanía e independencia política.

Ello quiere significar que la Independencia es una expresión soberana del Pueblo, y por tal razón no puede ser vulnerada por la incidencia de extraños, ni en el ámbito Interno, ni tampoco en el externo, donde adquiere su connotación más importante la Autodeterminación, como elemento de la Independencia.

En atención a la naturaleza expansiva y universal de la democracia, es viable que tanto el legislador como las demás autoridades de la República, en el marco de los estrictos límites de su competencia, permitan la extensión de los principios del régimen democrático, en aras de irradiar no sólo las relaciones de tipo político, sino también de naturaleza económica, cultural, ecológica, etc. En efecto, la garantía de los derechos y libertades individuales, sociales y económicas, la sujeción de la actividad del Estado al principio de legalidad, el respeto de los principios de participación y pluralismo y, especialmente, la protección reforzada a la libertad e igualdad, no deben pertenecer exclusivamente a la arquitectura de un modelo político constitucional, sino que debe permitirse su funcionamiento normal y reiterado en otros campos de la vida ordinaria de un Estado, en aras de corregir las deficiencias que se presentan principalmente en materias de índole económica y social[6].

 

1.4. LA INDEPENDENCIA Y LOS PRINCIPIOS DEMOCRÁTICOS

En el ámbito internacional existe una tendencia creciente a concertar procesos de integración económica, mediante los cuales se establecen modelos de intercambio de bienes y servicios, principalmente con efectos sobre las barreras arancelarias y no arancelarias que limitan el libre comercio.

En el actual panorama de globalización de la organización mundial, es común la celebración de acuerdos de tipo comercial, tales como, la constitución de zonas de libre comercio, uniones aduaneras, mercados comunes y comunidades económicas, cuya finalidad es garantizar el mejoramiento de las condiciones mercantiles, el desarrollo y crecimiento de la economía  y, en general, la competitividad de los países miembros. 

El articulo 227 de la Constitución Política, reconoce la posibilidad del Estado Colombiano de participar en procesos de integración económica y social, especialmente, con países de América Latina y del Caribe, inclusive para llegar a conformar una Comunidad Latinoamericana de Naciones, comom lo abordamos inicialmente.

Consecuencia de ello República de Colombia junto con las Repúblicas de Bolivia, Perú, Ecuador y Venezuela celebraron el Acuerdo de Cartagena[7], posteriormente modificado y adicionado con algunos protocolos, en aras no sólo de impulsar la cooperación entre dichas naciones, sino también de alcanzar en un futuro un estado total de integración a través de la creación de una Comunidad Andina.

Precisamente, al realizar el control constitucional de la Ley 323 de 1996 “Por medio de la cual se aprueba el ‘Protocolo modificatorio del Acuerdo de Integración Subregional Andino (Acuerdo de Cartagena), suscrito en Trujillo, Perú, el 10 de marzo de 1996”, la Corte afirmó que:

“(...) 8. El derecho comunitario se distingue por ser un derecho que apunta hacia la integración - y no solamente hacia la cooperación -. Igualmente, es un derecho que no se desarrolla únicamente a partir de tratados, protocolos o convenciones, puesto que los órganos comunitarios están dotados de la atribución de generar normas jurídicas vinculantes. Por eso, en el caso del derecho comunitario se habla de la existencia de un derecho primario y un derecho secundario, siendo el primero aquél que está contenido en los tratados internacionales, y, el segundo, el que es creado por los órganos comunitarios investidos de competencia para el efecto (...)”[8].

La Honorable Corte Constitucional estableció que una condición esencial para convalidar en el juicio de constitucionalidad un tratado internacional de integración, consiste en verificar que su contenido fortalezca la preservación de los presupuestos esenciales que edifican la estructura del ordenamiento Constitucional Colombiano.

En tal sentido si el contenido de un acuerdo de integración desconoce el principio de soberanía popular, de independencia, la dignidad del hombre y los derechos y libertades fundamentales, o los mandatos, valores y principios del Estado Social de Derecho, no podría superar el test de constitucionalidad.

La doctrina expuesta por la Corte, se resume en los siguientes términos:

la configuración de un espacio de mutua complementación e integración económica, social y cultural, demanda que en éste se proyecten los valores y principios superiores que rigen en el interior de los países y que también ostentan la naturaleza de compromisos internacionales irrevocables, no susceptibles de sufrir suspensión o detrimento alguno. La integración económica, que amplía mercados y genera oportunidades de desarrollo antes no concebidas, no puede aparejar como contraprestación la pérdida o erosión de los principios jurídicos superiores pertenecientes al acervo común de los pueblos que rinden homenaje a la persona humana y a su indeclinable dignidad (...)”[9]

Bajo este contexto, el ideal normativo que preside las relaciones internacionales del Estado, le impone a los representantes del pueblo colombiano al momento de negociar o asumir un compromiso internacional (C.N. art. 189 # 2), verificar que el contenido del tratado, en lugar de poner en riesgo las instituciones esenciales de nuestro ordenamiento constitucional, promueva su desarrollo y aplicación efectiva.

La misma Corte, en el fallo reseñado, manifestó que:

(...) La Constitución de 1991 estableció en su artículo 1° que Colombia es un Estado Social de Derecho, organizado en forma de república democrática. De esta manera, la Constitución determinó que la legitimidad del poder público en el país reposaría en el acatamiento de diversos valores - expresados en el concepto “Estado social de derecho” - y de diversos procedimientos propios del régimen democrático. Estos presupuestos determinan fundamentalmente  la estructura y la acción del Estado colombiano y, por lo tanto, también su actividad a nivel internacional y los procesos de integración en los que participe.

El reconocimiento de los principios democráticos - que en el caso colombiano había tenido lugar desde la misma Constitución de 1886- ha conducido a que dentro del proceso de integración andino se incorpore también el principio de separación de los poderes, para lo cual se creó, además de diversos órganos ejecutivos, un Parlamento Andino y un Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. (...)”.

Por consiguiente, es indiscutible que a partir del carácter universal y expansivo de los principios democráticos, ellos resultan exigibles y deben tener plena operatividad, no sólo en la estructura y acción del Estado colombiano en su interior, sino también en el manejo de las relaciones internacionales, razón por la cual, el proceso de integración del Estado colombiano a la Comunidad Andina o Latinoamericana de Naciones se encuentra presidido por los valores y principios propios de la democracia.

En la Resolución 1080 de 1991 de la Asamblea General de la OEA, se consideró por parte de los Estados Americanos, que teniendo en cuenta la existencia generalizada de gobiernos democráticos en el hemisferio, es necesario darle efectiva aplicación al principio consignado en la Carta de que la solidaridad de los Estados americanos y los altos fines que con ella se persiguen requieren la organización política de los mismos sobre la base del ejercicio efectivo de la democracia y de las relaciones sustentadas en la Independencia de los Estados, como respeto consecuente por sus estructuras políticas.

Dicho mandato fue recogido en el artículo 9° de la Carta de la Organización de los Estados Americanos (OEA), también llamada “Protocolo de Washington”, en el cual se exige de los Estados miembros el respeto total hacia los gobiernos democráticamente constituidos, luchando en conjunto contra el uso de la fuerza como medio legítimo para acceder al poder. De igual manera, se prevén las sanciones que la organización de los Estados Americanos, puede adoptar para restablecer el orden democrático en el país infractor. La citada disposición establece que:

Un miembro de la organización cuyo gobierno democráticamente constituido sea derrocado por la fuerza podrá ser suspendido del ejercicio del derecho de participación en las sesiones de la Asamblea General, de la Reunión de Consulta, de los Consejos de la Organización y de las Conferencias especializadas, así como de las comisiones, grupos de trabajo y demás cuerpos que se hayan creado.

a) La facultad de suspensión solamente será ejercida cuando hayan sido infructuosas las gestiones diplomáticas que la Organización hubiera emprendido con el objeto de propiciar el restablecimiento de la democracia representativa en el Estado miembro afectado.

b) La decisión sobre la suspensión deberá ser adoptada en un período extraordinario de sesiones de la Asamblea general, por el voto afirmativo de los dos tercios de los Estados miembros.

c) La suspensión entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación por la Asamblea General.

d) La organización procurará, no obstante la medida de suspensión, emprender nuevas gestiones diplomáticas tendientes a coadyuvar el restablecimiento de la democracia representativa en el Estado Miembro afectado.

e) El miembro que hubiere sido objeto de suspensión deberá continuar observando el cumplimiento de sus obligaciones con la Organización.

f) La Asamblea General podrá levantar la suspensión por decisión adoptada con la aprobación dos tercios de los Estados Miembros.

g) Las atribuciones a que se refiere este artículo se ejercerán de conformidad con la presente Carta”[10].

La Honorable Corte Constitucional, mediante sentencia C-178 de 1996, consideró exequible la citada disposición, pues se ajusta a la reformulación moderna del concepto de soberanía que compatibiliza la independencia nacional con la necesidad de vivir dentro de una comunidad supranacional.

En opinión de la Corte, las obligaciones internacionales, difíciles antes de conciliar con la existencia de un “poder autónomo, incondicionado y absoluto”, resultan perfectamente compatibles con un “poder con suficiente autonomía para gobernar dentro de su territorio y obligarse frente a otros que hacen lo mismo dentro del suyo”.

En atención a dicha circunstancia,  se reconoció que existe un consenso bastante amplio a nivel mundial, en el sentido de que la forma democrática de gobierno resulta adecuada no sólo para regir las relaciones entre los hombres, concebidos como sujetos dignos y autónomos, sino también para adquirir compromisos internacionales, pues supone el respeto a los mandatos de la libertad y la autonomía, como derechos propicios para desarrollar procesos de integración.

En este contexto, la Corte consideró exequible el citado artículo 9°, ya que si bien es cierto cada Estado es soberano de escoger su forma de gobierno y, por ende, todo pueblo tiene la potestad de autodeterminarse de acuerdo con sus conveniencias, “no es menos cierto que si un Estado que pudiéramos denominar ‘socio’ de la organización ha decidido pertenecer a ella y, en consecuencia, cumplir fielmente los principios, valores y propósitos de la misma, dentro de las cuales se halla el de promover y consolidar la democracia, pudiera convertirse en un país totalitario y, sin embargo, seguir perteneciendo a dicho ente”.

Recientemente, la Carta Democrática Interamericana aprobada el 11 de septiembre de 2001, en el artículo 1° reafirma el derecho de los pueblos de América de gobernarse conforme a los pilares y principios de la democracia, y así mismo, establece la obligación de las autoridades de cada Estado de promover y defender los elementos esenciales dicho régimen político. De conformidad con la citada Carta, “el ejercicio efectivo de la democracia representativa es la base del Estado de Derecho y los regímenes constitucionales de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos.” (Artículo 2°).

En aras de propender por la defensa del régimen democrático, la Carta establece en el artículo 19, que la ruptura del orden democrático o la alteración del orden constitucionalmente establecido que afecte gravemente la estabilidad democrática de un Estado miembro constituye, mientras persiste, “un obstáculo insuperable para la participación de su gobierno en las sesiones de la Asamblea General, de la Reunión de Consulta, de los Consejos de la Organización y de las Conferencias Especializadas, de las Comisiones, Grupos de Trabajo y demás órganos de la organización”. Disposición que resulta acorde a lo previsto en el artículo 9° del Protocolo de Washington, declarado exequible por esta Corporación en Sentencia C-178 de 1996.

En estos sentidos, la independencia dista mucho de  ser solamente la simple administración sin el ministerio de otros, debe adecuarse al entorno mundial y globalizante y responder igualmente a los fines esenciales del estado en cuanto a sus relaciones internacionales, amén de consolidar los principios democráticos.

De igual forma los artículos 20 y subsiguientes establecen el procedimiento dispuesto para investigar y juzgar la ocurrencia de una causal que constituya una ruptura del orden democrático; mientras que los artículos 3° y 4° definen los elementos esenciales que, a partir de su desconocimiento, presuponen la alteración democrática en un país miembro. Al respecto, la Carta dispone que:

Artículo 3°. Son elementos de la democracia representativa, entre otros, el respeto a los derechos humanos y las libertades fundamentales; el acceso al poder y su ejercicio con sujeción al Estado de Derecho; la celebración de elecciones periódicas, libres, justas y basadas en el sufragio universal y secreto como expresión de la soberanía del pueblo; el régimen plural de partidos y organizaciones políticas; y la separación e independencia de los poderes públicos.

Artículo 4°. Son componentes fundamentales del ejercicio de la democracia la transparencia de las actividades gubernamentales, la probidad, la responsabilidad de los gobiernos en la gestión pública, el respeto por los derechos sociales y la libertad de expresión y de prensa. La subordinación constitucional de todas las instituciones del Estado a la autoridad civil legalmente constituida y el respeto al Estado de Derecho de todas las entidades y sectores de la sociedad, son igualmente fundamentales para la democracia”.

Se puede concluir que la ampliación de la democracia en los procesos de internacionalización económica, responde a la exigencia común de encontrar patrones similares que permitan comprometer la voluntad de los Estados, en el desenvolvimiento de reglas claras y previsibles acordes con la ideología política de la organización Estatal y acordes igualmente con su Independencia.

En efecto, el ideario de la democracia internacional, supone la existencia de dos obligaciones. Una de contenido tácito o implícito, que se encuentra en el pacto mutuo de no agresión, y otra de contenido positivo, la cual se resume en la voluntad de los contrayentes de las obligaciones internacionales de establecer reglas de solución pacífica a los conflictos venideros.

Esos compromisos resultan acordes a una ideología con marcada preponderancia de la democracia, en cuanto entienden que la prohibición de la fuerza, permite la protección de las libertades y derechos inalienables de los individuos y, a su vez, facilita las prácticas para el desarrollo del comercio exterior, a contrario sensu, de lo que sucede con las ideologías de los gobiernos autocráticos o aquellos cuya presunta legitimidad resulta del uso de la coacción[11].

Así, por ejemplo, mientras en un régimen democrático es inconcebible el desconocimiento de la libre iniciativa económica, en un régimen autoritario dicha circunstancia resulta ideológicamente factible, generando un estado latente de intranquilidad en el cumplimiento de los compromisos de integración que se asuman entre los Estados Partes. Por ello, en la actualidad, existe la tendencia a consolidar dichos procesos de integración sobre la base común de la existencia formal y material de un régimen político conexo, principalmente a través del ideario universal de la democracia internacional[12].

La exigibilidad de la democracia como presupuesto esencial para avanzar hacía la intensificación de los procesos de integración económica, no puede conducir a la imposición de un modelo de régimen político que contradiga la voluntad soberana del pueblo manifestada en una Constitución y, en especial, los derechos a la libre autodeterminación e independencia política del poder soberano.

Por ello, es trascendente que los tratados internacionales que se dirijan a la obtención del citado fin, delimiten con suma atención y precisión las materias atenientes a la integración económica y a las sanciones derivadas por su incumplimiento, sin incluir disposiciones que conduzcan o se orienten a exigir una transformación política del Estado soberano, no asumida directamente por el poder constituyente originario.

Observemos que el artículo 1° del Protocolo en el marco del Acuerdo de Cartagena se dirige exclusivamente a exigir la vigencia de las instituciones democráticas y del Estado de Derecho como condiciones fundamentales para la cooperación política y el proceso de integración económica, social y cultural.

Bajo este contexto, la Honorable Corte Constitucional manifestó que la doctrina reiterada de esa Corporación ha convalidado los tratados internacionales de integración, siempre y cuando no vulneren los presupuestos esenciales que edifican la estructura del ordenamiento Constitucional Colombiano, tales como, el principio de soberanía popular, la independencia,  las características primordiales de la democracia o los presupuestos axiomáticos del Estado Social de Derecho.

El  Protocolo pretende la adopción de medidas destinadas a la protección de la democracia, como supuesto esencial para intensificar los procesos de integración económica; finalidad que, bajo ninguna circunstancia, es lesiva de la Constitución, ni de los derechos a la libre autodeterminación e independencia política del poder soberano.  Por el contrario, su establecimiento es idóneo para maximizar la esfera del principio democrático en la actividad internacional del Estado colombiano, en los términos previstos en los artículo 1°, 9°, 226 y 227 del Texto Constitucional.

En el artículo 2°, de la norma internacional referida precedentemente  se establece que las disposiciones contenidas en el Protocolo serán susceptibles de aplicación, cuando se produzca la ruptura del orden democrático en cualquiera de los países miembros de la Comunidad Andina de Naciones.

Esta disposición permite la defensa del orden democrático al interior de nuestro ordenamiento constitucional, como lo ordenan los artículos 1° y 2° y también porque a través de la acción exterior del Estado, en el adelantamiento de un proceso de integración económica, reafirma dicho fin mediante el aumento oportuno de herramientas para la defensa de los principios inherentes a la democracia, entre ellos, la protección de las libertades públicas y de los derechos individuales, económicos y sociales de todos los ciudadanos.

Se critica de la norma su falta de precisión en el término “ruptura del orden democrático”. Sin embargo, con fundamento en el numeral 29 de esta providencia, es posible concluir que dicha noción responde a la técnica de los conceptos jurídicos abiertos e indeterminados y, por lo mismo, es susceptible de ser definido a partir del cotejo del acatamiento a sus principales principios, como lo son, entre otros, la dignidad y los derechos fundamentales, el principio de soberanía popular y la separación funcional del poder público (artículos 1°, 2°, 3° y 113 de la Constitución Nacional)

Dichos principios que rigen la consolidación de la democracia, también se encuentran previstos, como ya se expuso, entre otros, en la Resolución 1080 de 1991 de la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos, en el Protocolo de Washington de 1992 (Ley 10 de 1995) y en la Carta Democrática Interamericana adoptada el 11 de septiembre de 2001, por la Asamblea general de la OEA. Valga la pena recodar que el concepto de democracia que contiene la citada Carta se expone resumidamente en sus artículos 3° y 4°, en los siguientes términos:

“ARTICULO 3°. Son elementos de la democracia representativa, entre otros, el respeto a los derechos humanos y las libertades fundamentales; el acceso al poder y su ejercicio con sujeción al Estado de Derecho; la celebración de elecciones periódicas, libres, justas y basadas en el sufragio universal y secreto como expresión de la soberanía del pueblo; el régimen plural de partidos y organizaciones políticas; y la separación e independencia de los poderes públicos.

ARTICULO 4. Son componentes fundamentales del ejercicio de la democracia la transparencia de las actividades gubernamentales, la probidad, la responsabilidad de los gobiernos en la gestión pública, el respeto por los derechos sociales y la libertad de expresión y de prensa. La subordinación constitucional de todas las instituciones del Estado a la autoridad civil legalmente constituida y el respeto al Estado de Derecho de todas las entidades y sectores de la sociedad, son igualmente fundamentales para la democracia”.

De manera pues que el concepto “ruptura del orden democrático”, puede ser definido a partir de los principios contenidos en la Constitución Nacional y en los Tratados Internacionales que pregonan por la defensa de la democracia, tales como, Carta Democrática Interamericana de la OEA, recientemente reiterada en la Declaración de Nuevo León del 13 de enero de 2004, en el marco de la Cumbre Extraordinaria de las Américas realizada en Monterrey, México. Se aprecia nuevamente que en los tratados internacionales se hace referencia a una Independencia Interna, como aquella que debe ser materializada entre las Instituciones que conforman una democracia y la Independencia externa como aquella que permite proyectar al estado fuera de las fronteras geográficas que contienen el ejercicio de la soberanía Popular.  

Respecto de la misma normatividad el artículo 3° dispone que ante la presencia de circunstancias que puedan ser consideradas como ruptura del orden democrático en un país miembro, por ejemplo, el desconocimiento del principio de la separación de poderes, por una actuación del Jefe de Gobierno dirigida a impedir el funcionamiento del órgano legislativo o entorpecer la autonomía de los jueces, los demás Estados realizarán consultas entre sí y, de ser posible, con el país afectado para examinar la naturaleza de las mismas. Ello afecta la independencia Interna y afecta por consiguiente la externa. De tal manera que ambas constituyen una unidad que se consolida en el ámbito interno y que se refleja en las relaciones Internacionales

Dicha  norma que salvaguarda la exigencia constitucional del debido proceso, al someter a consultas previas la decisión en torno a la existencia de una causal de ruptura del orden democrático. Así mismo, garantiza la efectividad en la protección de la democracia, al solucionar el problema de la posible radicalización de un Estado en posturas no propicias para el diálogo, cuando reconoce el requisito de la “posibilidad”, como excepción para consultar al Estado infractor. En efecto, las medidas preventivas de derecho internacional, no pueden depender de la aquiescencia del agresor, pues de lo contrario perderían su total eficacia. Debe entenderse que la alteración del Derecho Interno, de la Institucionalidad y del componente democrático, se encuentra vigilado por el Ordenamiento Internacional y son susceptibles de censura.

Adicionalmente el artículo 4°, por un parte, se limita a establecer la posibilidad de adoptar medidas pertinentes para propiciar el restablecimiento del orden democrático, cuando a partir de las consultas realizadas por los Estados miembros de la Comunidad Andina, se considere que ha tenido ocurrencia su ruptura, a través de la determinación formal del Consejo de Ministro de Relaciones Exteriores. Este tipo de disposiciones permiten proyectar el principio democrático en el ejercicio de las relaciones internacionales del Estado Colombiano.

Adicionalmente, no implican un desconocimiento ni de la Constitución, ni de los derechos a la libre autodeterminación e independencia política del poder soberano, por cuanto no se orientan ni a exigir, ni a establecer una modificación o alteración del régimen político adoptado por el poder constituyente originario, sino que, por el contrario, tan solo acoge la defensa de los principios democráticos, en aras de consolidar un proceso de integración económica.

De igual manera, la norma no impide que un futuro el poder soberano del pueblo, si así lo estima conveniente, modifique autónomamente el régimen político de su predilección, pues se limita a fortalecer la democracia como camino viable para elevar puentes de comunicación que hagan posible la intensificación de la integración en América Latina, en los términos previstos en el artículo 227 C.N.

El mismo artículo 4° establece que las medidas que se adoptarán por la ruptura del orden democrático conciernen especialmente a las relaciones y compromisos que se derivan del proceso de integración andino. Las cuales se aplicarán en razón de la gravedad y de la evolución de los acontecimientos políticos en el país afectado.

En primer lugar, una lectura de las mismas normas permite demostrar la conexidad existente entre el contenido económico del Tratado y la naturaleza económica de las sanciones, a saber:

La suspensión de la participación del País Miembro en alguno de los órganos del Sistema Andino de Integración.

 c) La extensión de la suspensión a otros órganos del Sistema, incluyendo la inhabilitación para acceder a facilidades o préstamos por parte de las instituciones financieras andinas;

d) Suspensión de derechos derivados del Acuerdo de Cartagena y concertación de una acción externa en otros ámbitos, y” (subrayado por fuera del texto original).

 

 1.5. INDEPENDENCIA Y FUERZA PÚBLICA

 Las autoridades en Colombia se encuentran Instituidas para la defensa de la integridad Nacional, la Preservación del Orden público, y la convivencia pacífica, de acuerdo con el artículo 2 Superior, pero además así lo consideró la Honorable Corte Constitucional,

(…) porque esos elementos son condiciones materiales para que las personas puedan gozar de sus derechos y libertades.”

La Constitución busca entonces el fortalecimiento de las instituciones, para que éstas puedan cumplir efectivamente su misión constitucional de asegurar la convivencia pacífica perturbada por grupos armados que actúan al margen de la ley y atentan contra la vida, la libertad y los demás derechos y libertades de las personas residentes en Colombia (CN art. 2º).

La Honorable Corte Constitucional expresó al respecto:

“mantener la convivencia pacífica e instaurar un sistema jurídico - político estable, para constituir la protección a la vida como una de las obligaciones del gobernante sin las cuales no es posible la continuidad de la comunidad”, puesto que el derecho “sólo puede asegurar al individuo una esfera de libertad y protección contra la violencia a condición de reprimir, incluso con la fuerza, aquellas actividades violentas de los demás individuos que vulneran esa órbita de libertad”[13].

En tales condiciones, es claro que en cumplimiento de su función primigenia de proteger a la población (CN art. 2º), la Fuerza Pública debe desplegar sus actividades con la firmeza y la contundencia adecuadas para someter a quienes subvierten el orden constitucional y desafían el principio democrático, según el cual se confía al Estado el monopolio del uso legítimo de las armas.

Es aquí donde el Estado a través de sus Instituciones, debe conocer de manera precisa la amenaza, los riesgos y el enemigo, con la finalidad de garantizar los derechos y fines Constitucionales.  De tal manera que Orden Constitucional e Independencia, son legitimadores de la Actividad de la Fuerza Pública, en el uso de la fuerza y de los medios para aniquilar las amenazas contra el sistema democrático.   

El Presidente tiene una responsabilidad esencial, pues no sólo le corresponde conservar en todo el territorio el orden público y restablecerlo donde fuere turbado, sino que además, como Comandante Supremo de las Fuerzas Armadas que es quien dirige la fuerza pública y conduce las operaciones de guerra cuando lo estime conveniente (CP art. 189 ords 3°, 4°, 5° y 6°)

 En consecuencia  y según esta concepción de la Honorable Corte Constitucional se pronunció:

 

(…) La Constitución permite que el Congreso adopte un sistema de defensa y seguridad, y que en desarrollo del mismo distintas autoridades, y en particular  el Presidente de la República tracen políticas y planes específicos. Un cuerpo legal de esa naturaleza encuentra sustento no sólo en el deber constitucional de las autoridades de proteger el orden público y asegurar la convivencia pacífica (CP art. 2º) sino también en el principio democrático (CP arts 1º y 3º), en virtud del cual, corresponde a las mayorías representadas en el Congreso adoptar las políticas de seguridad y defensa que juzguen más adecuadas.  Sin embargo, no cualquier ley de seguridad y defensa es legítima, pues ella debe respetar integralmente la Constitución y los compromisos internacionales asumidos por Colombia en materia de derechos humanos y de derecho humanitario (CP art. 93 y 214). En efecto, no sólo la ley está sujeta a la Constitución, que es norma de normas (CP art. 4º), sino que además la Carta instituye un Estado social y democrático de derecho, fundado en ciertos principios y diseños institucionales  que no pueden ser desconocidos por las autoridades (CP Títulos I, II y V). Entra pues la Corte a precisar esos límites constitucionales a los cuales debe sujetarse cualquier estrategia de seguridad y defensa.

 

Para ese examen, y exclusivamente para dar mayor claridad expositiva a la sentencia, la Corte tendrá en cuenta la distinción clásica que la doctrina constitucional suele establecer entre la parte dogmática y la parte orgánica de los textos constitucionales. Así, la primera contiene los principios filosóficos que orientan la organización estatal y definen las relaciones básicas entre los ciudadanos y las autoridades, mientras que la segunda regula la organización institucional y territorial del Estado. Comienza pues la Corte por indicar las limitaciones a las políticas de seguridad que provienen de las definiciones que la Carta establece sobre la naturaleza del Estado colombiano (fundamentos 7° a 23), para luego presentar aquellas restricciones constitucionales que provienen de los diseños institucionales adoptados por el Constituyente (fundamentos 24 a 33).

 

Fórmulas constitucionales básicas, principios constitucionales y políticas de defensa y seguridad

 

7- La Carta señala en sus primeros artículos que Colombia es un Estado social de derecho, que además de ser democrático, participativo y pluralista, está fundado en la dignidad humana, se encuentra al servicio de la comunidad y debe garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución (CP arts 1º, 2º, 3º, 5º, 7º y 8º). Estos enunciados no son proclamas retóricas sin efectos normativos sino que establecen las fórmulas constitucionales básicas, que definen la naturaleza de nuestra organización institucional y delimitan las relaciones que existen entre los ciudadanos y las autoridades. Esas primeras normas condensan entonces la filosofía política que inspira el diseño institucional previsto por la Carta, y por tanto representan los principios esenciales que irradian todo el ordenamiento constitucional y condicionan la acción de las autoridades en general, y del Legislador en particular. Por ello el intérprete de la Carta encuentra en estos principios o fórmulas constitucionales básicas unos criterios hermenéuticos esenciales para determinar el contenido propio de otras cláusulas constitucionales más particulares, como aquellas que regulan la organización institucional. Desde sus primeras decisiones, esta Corte ha destacado la importancia de esos primeros artículos, en los siguientes términos:

“En síntesis, la Constitución esta concebida de tal manera que la parte orgánica de la misma solo adquiere sentido y razón de ser como aplicación y puesta en obra de los principios y de los derechos inscritos en la parte dogmática de la misma. La carta de derechos, la nacionalidad, la participación ciudadana, la estructura del Estado, las funciones de los poderes, los mecanismos de control, las elecciones, la organización territorial y los mecanismos de reforma, se comprenden y justifican como transmisión instrumental de los principios y valores constitucionales. No es posible, entonces, interpretar una institución o un procedimiento previsto por la Constitución por fuera de los contenidos materiales plasmados en los principios y derechos fundamentales”[14].

 

La base decisoria de la Honorable Corte Constitucional, se estructura sobre la Dignidad Humana, la prevalencia de los derechos de la persona  y en la función estatal de Servicio a la comunidad, en tal sentido manifestó:

 

Un Estado al servicio de la comunidad y de la dignidad humana: proscripción constitucional de cualquier forma de Estado organicista o totalitario

8- El principio según el cual el Estado colombiano está fundado en la dignidad humana, en la prevalencia de los derechos de la persona y se encuentra al servicio de la comunidad (CP arts 1º, 2º y 5º), tiene consecuencias normativas muy precisas, tanto a nivel general, como en particular en el diseño de las estrategias de seguridad y defensa.

 

Así, esa fórmula constitucional implica una proscripción de cualquier asomo totalitario. En efecto, como es sabido, los Estados totalitarios –como el nazismo y el fascismo- que se desarrollaron en Europa entre las dos guerras mundiales, tenían algunos rasgos distintivos: eran no sólo regímenes de terror sino naciones en donde no existían límites entre el Estado y la sociedad, de suerte que la sociedad era absorbida por el Estado[15]. Además, en ese tipo de sociedades las personas estaban al servicio del Estado, que era considerado un fin en sí mismo. En radical oposición a ese tipo de filosofías políticas, la Carta de 1991, que es esencialmente personalista y no estatalista, hace de la dignidad y los derechos de la persona la base del Estado, y por ello, en vez de poner al individuo al servicio del Estado, pone a las autoridades al servicio de la comunidad y de las personas (CP arts 1°, 2° y 5°). “El sujeto, razón y fin de la Constitución de 1991 es la persona humana”, ha reiterado esta Corte desde sus primeras decisiones[16]. Y por consiguiente, es claro que están proscritas de nuestro ordenamiento constitucional las políticas que permitan una absorción de la sociedad por el Estado, o la instrumentación de las personas en beneficio del simple engrandecimiento y glorificación del Estado.

 

9- Estos rasgos definitorios del Estado colombiano, tienen implicaciones evidentes sobre las políticas de seguridad y defensa. Si el Estado se fundamenta en la dignidad y derechos de la persona, entonces la preservación del orden público no es una finalidad en sí misma sino que constituye, como esta Corte lo ha dicho, “un valor subordinado al respeto a la dignidad humana”, por lo que, “la preservación del orden público lograda mediante la supresión de las libertades públicas no es entonces compatible con el ideal democrático”[17]. Y de otro lado, si el Estado está al servicio de la comunidad y de las personas, entonces corresponde obviamente a las autoridades del Estado proteger y ser garantes de la seguridad de las personas, y no a las personas proteger y ser garantes de la seguridad del Estado.

10- Algunos podrían objetar que las anteriores conclusiones no son válidas, pues la Carta no sólo señala que el interés general prevalece sobre el particular (CP art. 1º) sino que además establece deberes a los particulares, cuyo cumplimiento corresponde asegurar a las autoridades (CP arts 2º, 6º y 95). Y entre esas obligaciones existen algunas referidas específicamente al orden público, como el deber de apoyar a las autoridades democráticas legítimamente constituidas para mantener la independencia y la integridad nacionales (CP art. 95), o la obligación de todos los colombianos de tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas (CP art. 216).

El alcance de la interpretación es asegurar que el Estado garantizará la protección de las personas en su vida, honra y bienes conforme lo establece inicialmente, aduciendo entonces que es Obligación del Estado generar los elementos de cumplimientos que sean apropiados para el logro de tal fin. En consecuencia si la norma obliga al Estado a generar tal satisfactor, este debe procurar por los medios que dispone,  responder que cumplirá el mandato del Pueblo Soberano. En este sentido el Estado puede crear los mecanismos que considere convenientes, para obtener la satisfacción de tal orden Constitucional.

 

La Doctrina constitucional precisa al respecto:

 

(…) La posibilidad de imponer deberes en materia de orden público y defensa se encuentra además delimitada por la propia Carta, que atribuye ese papel fundamentalmente a la Fuerza Pública. Así, a las Fuerzas Militares corresponde la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional, mientras que la Policía debe mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz (CP arts 217 y 218). Esto significa que es la Fuerza Pública la garante de la convivencia ciudadana[18], y no puede trasladarse a los propios ciudadanos esa función, sin desnaturalizar la estructura constitucional del Estado colombiano, como se explicará posteriormente (Ver infra fundamentos 24 a 26)[19].

En desarrollo de su Doctrina, la Honorable Corte Constitucional, establece una vez más la prevalencia del principio de Independencia, mediante la cual todas las instituciones democráticas se encuentran implicadas en la obtención de los fines del Estado, en consecuencia aseguró[20]:

Las estrategias de seguridad y defensa pueden contemplar un papel para los particulares. Así, y sin que esta enumeración sea taxativa, pueden comprender mecanismos de cooperación con la administración de justicia y con la fuerza pública, pero sin colocar a los civiles en la disyuntiva de ser aliados o enemigos; dichas estrategias pueden igualmente establecer programas de sensibilización y alerta frente al terrorismo, pero sin transformar a los particulares en espías al servicio del Estado, o en sucedáneos de la fuerza pública. Esto significa entonces que las mencionadas estrategias de seguridad y defensa  no pueden imponer deberes tales a la población civil, que terminen involucrándola en el conflicto armado, ya que no sólo se estaría afectando el principio de distinción derivado del derecho internacional humanitario, sino que además se estaría desconociendo el mandato constitucional, según el cual, las tareas de protección de la soberanía y el orden público corresponden a la Fuerza Pública, y no a los particulares, como se explica más adelante (Ver infra fundamentos 24 a 26).

22- Algunos podrían objetar que la anterior conclusión no es válida, por cuanto en un conflicto armado interno, como el que vive Colombia, no es posible apartar a la sociedad civil del conflicto por las siguientes dos razones: de un lado, porque en la realidad la población no combatiente es tal vez la principal víctima del conflicto, lo cual significa que la sociedad civil ya está inmersa en la confrontación armada; y de otro lado, porque es deber de las personas apoyar a las autoridades (CP art. 95), por lo que la sociedad está en la obligación de involucrarse activamente en favor del Estado.

A pesar de su aparente fuerza, ese reparo no es válido por las siguientes dos razones: De un lado, la objeción según la cual la población civil no puede ser jurídicamente excluida del conflicto armado, por cuanto ya se encuentra inmersa en él en la realidad, es errónea, pues incurre en la llamada falacia naturalista, ya que extrae conclusiones normativas a partir de una situación fáctica.

En efecto, este reparo confunde una situación empírica con una exigencia normativa, pues considera que el principio de distinción, que es una norma, no es válido, por cuanto a nivel empírico ese principio es negado por los actores armados, que han hecho de la población civil su principal víctima.

Ahora bien, este argumento es equivocado, pues equivale a afirmar que los artículos del Código Penal que sancionan el homicidio o el robo son inválidos, y no deben ser aplicados, por cuanto en la práctica ocurren homicidios y robos. Y es que del incumplimiento de una norma no se deduce la invalidez de la misma, ya que es propio de las normas jurídicas que puedan ser violadas, y para ello está prevista precisamente la correspondiente sanción. Es más, el orden jurídico existe para proteger valores que en la práctica pueden ser desconocidos, por lo cual, poco sentido jurídico tendría una disposición que prohibiera una conducta que no puede nunca ser realizada. Por ende, del hecho de que la población civil colombiana se encuentre inmersa en el conflicto armado y se vea afectada por él, en manera alguna podemos deducir que es absurdo que el derecho humanitario ordene que las partes enfrentadas deben mantenerla por fuera de él.

Todo lo contrario: precisamente porque la población civil es una de las principales víctimas en una confrontación armada es que las normas humanitarias ordenan su protección. El principio de distinción del derecho humanitario tiene entonces sentido, no sólo a pesar de que la población civil se vea involucrada en el conflicto armado, sino justamente porque eso ocurre[21].De otro lado, y ya admitido que es válida la exigencia normativa de evitar que la población civil se vea involucrada en el conflicto, el problema a nivel interpretativo es el siguiente: es necesario compatibilizar los dos preceptos constitucionales, a saber:

a).  El deber de los particulares de apoyar y respetar a las autoridades legítimamente constituidas (CP art. 95 ord. 2º) y,

b). el mandato según el cual en todo caso rigen las reglas del derecho humanitario, las cuales hacen parte del bloque de constitucionalidad (CP art. 214).

En tal contexto, la regla que se desprende de una adecuada ponderación de estas normas en tensión es indudablemente que, en situaciones de conflicto armado, el deber constitucional de los particulares de apoyar a las autoridades se encuentra limitado por el principio de distinción, por lo cual no puede el Estado involucrar activamente a la población civil en el conflicto armado. Y es que la interpretación opuesta, a saber que el deber de apoyo a las autoridades permitiría involucrar a la población no combatiente en las hostilidades, resulta inadmisible pues desconoce la norma básica del derecho humanitario, que es la exclusión de la población civil del conflicto armado, a fin de asegurarle una adecuada protección.

Esa interpretación vulneraría entonces el perentorio mandato del artículo 214 de la Carta, según el cual, en todo caso deben ser respetadas las reglas del derecho internacional humanitario. Esa hermenéutica es entonces inaceptable.  Por ello, esta Corte ha señalado que a pesar de que es claro que los particulares deben cumplir con ciertos deberes constitucionales, que implican un apoyo a las autoridades legítimamente constituidas, como ser jurados de votación, sin embargo, en desarrollo del principio de distinción, es claro que, como lo dijo la sentencia SU.747 de 1998 MP Eduardo Cifuentes Muñoz, fundamento 16, “el Estado colombiano no está autorizado para atacar o aterrorizar a la población civil ni para involucrarla en el conflicto armado, en calidad de actor militar”.

En esa oportunidad, la Corte analizó la  situación de varias personas que habían sido designadas como jurados de votación y sintieron amenazados sus derechos, ante la aparición de un volante supuestamente suscrito por el Bloque Sur de las FARC, que exigía la renuncia de los jurados. La Corte concluyó que las personas debían cumplir con el deber de ser jurados, pero precisó que esa exigencia legal era constitucional ya que no vulneraba el derecho humanitario pues no implicaba “convertirlos en actores del conflicto o involucrarlos en acciones militares preparadas por el Estado”. Esto significa que, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, el principio de distinción representa un límite a la imposición de deberes a los particulares en materia de orden público.

No podemos ignorar o pretender hacerlo que los principios institucionales de exclusividad de la Fuerza Pública, supremacía del poder civil sobre el militar, y dirección presidencial de las Fuerzas Armadas, tienen importantes  consecuencias normativas sobre la legitimidad de las estrategias de seguridad y defensa, sobre todo cuando se lo relaciona con el mandato según el cual el Estado se encuentra al servicio de la comunidad.  Ello en cuanto el Pueblo es el soberano y su desconocimiento vulneraría el Orden Constitucional y la Independencia.

Pero la Honorable Corte Constitucional también reflexionó[22]:

Así, es obvio que ninguna estrategia en este campo puede implicar la subordinación de las autoridades civiles a los mandos militares. Se debe pues garantizar la primacía del poder civil sobre el militar, tanto en el diseño de las políticas de seguridad y defensa, como en el cumplimiento de órdenes en cada situación concreta, sin perjuicio del mando operativo a cargo de los oficiales de la Fuerza Pública.

Igualmente es claro que la Fuerza Pública es la garante del orden público, y que no puede desprenderse de esa función y trasladarla a los particulares. Las personas tienen ciertos deberes de colaboración en esta materia, que han sido previstos por la propia Constitución (CP arts. 95 y 217), pero eso no significa que la ley pueda convertirlos en garantes de la seguridad y la defensa, pues esa responsabilidad corresponde exclusivamente a la Fuerza Pública.

En ese mismo orden de ideas, es también evidente que existen facultades que son propias de la Fuerza Pública y que tampoco pueden ser atribuidas a los particulares, como es el ejercicio de labores de inteligencia o el desarrollo de actividades de patrullaje destinadas a preservar el orden público. Y tampoco podría el Estado atribuir a los particulares la posesión y uso de armas de tal calibre que pusieran en cuestión la naturaleza exclusiva de la Fuerza Pública. Por ello esta Corporación había señalado que no pueden nunca los particulares poseer ni portar armas de guerra pues “admitir que un particular o un grupo de particulares posean y porten armas de guerra equivale a crear un nuevo cuerpo de fuerza pública, con lo cual se viola el principio de exclusividad de la fuerza pública cons podemos agrado por el artículo 216 de la Carta”[23]”. Y por ello no se puede, en ningún momento, invocar la democracia participativa para armar a la población, pues se estaría desconociendo abiertamente el principio de exclusividad de la Fuerza Pública. 


 

[1] Véase: VERDROSS. Alfred. Derecho Internacional Público. Editorial Aguilar, Madrid. 1957

[2] Recuérdese que en la evolución del concepto de la soberanía, se han expuesto teorías de su origen divino, real, popular y nacional. Véase: DUVERGER. Maurice. Institutions politiques et droit constitutionnel. Paris. Presse Universitaires de France. 1979. JELLINEK. Georg. Teoría general del Estado. Fondo de Cultura Económica. México. 2000.

[3] Véase: Sentencias C-544 de 1992 (M.P. Alejandro Martínez Caballero) y C-551 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett).

[4]  Subrayado por fuera del texto original.

[5] Sentencia C-179 de 2002. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. (Subrayado y resaltado por fuera del texto original).

[6] Véase: VERDÚ. Pablo Lucas. La democracia como régimen político. Curso de derecho político. Volumen II. Tecnos. Madrid. Pág. 262.

[7] El Acuerdo de Cartagena se suscribió el 26 de mayo de 1969 en la ciudad de Bogotá.

[8] Sentencia C-231 de 1997. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[9] Sentencia C-231 de 1997. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz (Subrayado por fuera del texto original).

[10] Subrayado por fuera del texto original.

[11] Sobre la materia, Norberto Bobbio en su obra “democracia y sistema internacional”, sostiene que desde el pensamiento republicano de mediados del siglo XVIII se le atribuyó una mayor voluntad “pacifista a los Estados republicanos y también a las repúblicas aristocráticas, que a los Estados monárquicos, aduciendo que las repúblicas tenían más vocación para el comercio que para la guerra”. (El futuro de la democracia. Fondo de Cultura Económica. México. 1997. Pág. 193 y subsiguientes).

[12] Precisamente, la doctrina ha expuesto que: “Tras la espectacular autodisolución del comunismo, en el momento mismo en que se celebraba el segundo centenario de la Revolución Francesa, puede decirse que la democracia como forma de ordenación de las sociedades humanas ha pasado a ser un paradigma universal e indiscutido”. (GARCÍA DE ENTERRÍA. Eduardo. La democracia y el lugar de la ley. En: Revista de la Academia Colombiana de Jurisprudencia. Bogotá. Abril de 2004. Pág. 173).

[13] Honorable Corte Constitucional,  Sentencia C-038 de 1995. Fundamento 5.

[14] Sentencia T-406 de 1992. MP Ciro Angarita Barón. Consideración I-A-6.

[15] Así, en su discurso en la Scala, afirmó Mussolini: “Todo dentro del Estado, nada fuera del Estado, nada contra el Estado”. (Citado por Paolo Biscaretti di Ruffia. Introducción al derecho constitucional comparado. México: Fondo de Cultura Económica, 1996, p 475.) Y en otro de sus textos, afirmaba este líder fascista: “para el fascista todo está en el Estado, y nada de humano o espiritual existe -y menos tiene valor- fuera del Estado.  En tal sentido, el Fascismo es Totalitario y el Estado fascista, síntesis y unidad de todos los valores, interpreta y robustece toda la vida del pueblo.” (Mussolini Benito. La doctrina del fascismo.  Ediciones Tercer Mundo, Bogotá, 1971. p 29).

[16] Honorable Corte Constitucional, Sentencia T-002 de 1992, fundamento 2.1. En el mismo sentido ver, entre muchas otras, las sentencias C-058 de 1994, Fundamento 3.2.,  y T-125 de 1994. Fundamento 2.

[17] Honorable Corte Constitucional. Sentencia C-024 de 1994, Fundamento 4.2.

[18] Honorable Corte Constitucional, sentencia SU-1184 de 2001, Fundamento 17.

[19] Honorable Corte Constitucional, sentencia C-251 de 2002.

[20] Íbidem.

[21] En el mismo sentido, ver aclaración de voto de Alejandro Martínez Caballero a la sentencia C-572 de 1997.

[22] Honorable Corte Constitucional, Sentencia C-251 de 2002.

[23] Sentencia C-038 de 1995. Fundamento Jurídico No 11.  En el mismo sentido, ver sentencia C-296 de 1995. Fundamento Jurídico No X- 7.

 
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