Algunos aspectos sobre la cooperación de los Estados en la fase de investigación del proceso penal internacional
Dr. Lorenzo M. BUJOSA VADELL.-España.-
SUMARIO: 1.- Introducción.- 2.- Ámbito material de los actos de cooperación.- 3.- Intervención directa del Fiscal en el territorio del Estado.- 4.- Aseguramiento y anticipación de la prueba. A. El aseguramiento de las fuentes de prueba.. B. La anticipación probatoria. C. Especial referencia a la prueba testifical anticipada.- 5.- Protección de víctimas y testigos.- 6.- El problema de la confidencialidad.
1.- INTRODUCCIÓN
La fase procesal en la que más cooperación necesitan los órganos de la Corte Penal Internacional (CPI) es la fase de investigación[1], regulada en los artículos 53 y ss. del Estatuto de Roma (ECPI) Es en este período donde las diligencias necesarias para obtener suficiente información sobre los hechos y para comprobar a quién se pueden imputar éstos van a hacer precisa la cooperación de los Estados Partes del Estatuto de Roma.
Las complejidades de la concurrencia de las resoluciones de los órganos de la institución internacional con la necesaria ejecución en el territorio de un Estado determinado de las medidas dispuestas conllevan esquemas cooperativos no del todo desconocidos, pero ahora situados en un contexto nuevo –ni siquiera exactamente igual al que plantearon los Tribunales ad hoc hace pocos años-[2].
Hay una cuestión previa que conviene precisar antes de introducirnos en un examen más detenido. Existen actividades que se desarrollan durante la fase de investigación de estos procesos penales internacionales y que van exigir la plena cooperación de los Estados Partes del Estatuto de Roma, si bien con ciertos límites, pero se plantea inicialmente un problema de delimitación, derivado de la interpretación del propio tenor del texto del Estatuto de Roma.
Una cierta ambigüedad se observa fácilmente si se comparan los tres primeros apartados del artículo 15 ECPI: Se dispone que el Fiscal puede iniciar de oficio una investigación a partir de la información que por diversas vías puede haber llegado a su poder acerca de un crimen de la competencia de la Corte. Éste órgano deberá analizar la veracidad de los datos recibidos y podrá recabar más información de los Estados, los órganos de las Naciones Unidas, las organizaciones intergubernamentales o no gubernamentales u otras fuentes fidedignas que considere apropiadas y podrá recibir testimonios escritos y orales en la sede de la Corte. Por tanto, el Fiscal lleva a cabo una cierta actividad investigadora –incluidas verdaderas diligencias de investigación como es la toma de declaraciones testificales- para decidir acerca de la fiabilidad de la información que posee.
Se trata de una actividad investigadora, pero en todo caso preliminar. Se trata de obtener nueva información para corroborar la inicialmente remitida y decidir en consecuencia acerca de la apertura de una verdadera investigación. En tal caso, será la Sala de Cuestiones Preliminares (SCP) la que deberá autorizar al Fiscal a la apertura de la verdadera investigación a la que se refieren los artículos 53 y ss. ECPI, en el momento que el Fiscal considere oportuno y así se lo solicite, aportando la documentación justificativa de que disponga.
Como es lógico, dado el contexto peculiar en que se desarrolla la actuación de los órganos de la Corte, para llevar a cabo tal actividad preliminar de investigación es muy probable que necesite de la cooperación de determinados Estados. Debe puntualizarse, no obstante, que nos encontramos todavía fuera del régimen planteado en la Parte IX del Estatuto de Roma, propiamente dirigida a la cooperación con la Corte. La obligación general de cooperar plenamente con la Corte rige en tanto se haya iniciado el proceso penal internacional (“cooperarán plenamente con la Corte en relación con la investigación y el enjuiciamiento”), pero no necesariamente antes[3].
El fundamento de la colaboración de los Estados en el momento en que nos encontramos no está por tanto todavía en el artículo 86 ECPI sino en el artículo 15.2 ECPI, es decir, en la propia voluntad de éstos –o de las demás fuentes apropiadas- de suministrar la información requerida por el Fiscal. Por otro lado, las únicas diligencias de investigación que en esta disposición se mencionan (“recibir testimonios escritos y orales”) no van a practicarse en el territorio de ninguno de los Estados Partes en el Estatuto, sino como dice el propio artículo 15 ECPI “en la sede de la Corte”.
Por tanto, es ordinariamente con la decisión del Fiscal prevista en el artículo 53 ECPI, o en caso de tratarse de una activación de oficio por el Fiscal, a partir de la autorización de la Corte, cuando propiamente se inicia la investigación y, por tanto, el proceso penal internacional. Desde ese momento regirá ya el régimen de cooperación que vamos a considerar en los próximos apartados.
En este punto, es preciso mencionar la importancia práctica que pueden tener las eventuales delegaciones de la Corte en el lugar de la investigación (ICC field offices), que no están previstas en el Estatuto de Roma, pero facilitan la realización de investigaciones preliminares y la cooperación con organizaciones intergubernamentales en los lugares de la comisión de los hechos[4]. Hubiera facilitado la cooperación con la Corte la previsión de tales delegaciones en la ley de implementación pues parece imprescindible el consentimiento del Estado en estos casos[5].
2.- ÁMBITO MATERIAL DE LOS ACTOS DE COOPERACIÓN
El más importante acto de cooperación entre los Estados y la CPI, sin el cual no podría procederse al enjuiciamiento ante éste órgano internacional, es la detención y entrega de personas con todas sus modalidades. Sin embargo las características peculiares de estos procesos penales internacionales convierten también en imprescindibles otras formas de cooperación con la Corte. Así, conforme se desprende de las actuaciones previstas, con escasa sistemática, en el apartado primero del artículo 93 ECPI, esta “otra cooperación” puede referirse a las siguientes:
- la identificación y búsqueda de personas u objetos;
- la toma de declaraciones testificales, así como a la presentación de dictámenes e informes periciales (aunque el artículo 93 ECPI los menciona únicamente como medios de prueba y no como diligencias practicadas a los meros fines de la investigación);
- el interrogatorio a una persona objeto de investigación[6];
- la notificación de documentos, incluidos los documentos judiciales;
- la facilitación de la comparecencia voluntaria ante la Corte de testigos o expertos;
- el traslado provisional de personas;
- la realización de inspecciones oculares, incluida la exhumación y el examen de cadáveres y fosas comunes;
- la práctica de registros y entradas (“allanamientos y decomisos”)[7];
- la transmisión de registros y documentos, incluidos los registros y documentos oficiales;
- la protección de víctimas y testigos;
- el aseguramiento de fuentes de prueba;
- la identificación, determinación del paradero o inmovilización del producto y los bienes y haberes obtenidos del crimen y de los instrumentos del crimen, o incautarse de ellos, con miras a su decomiso ulterior y sin perjuicio de los derechos de los terceros de buena fe.
Pero se añade además una cláusula abierta, que permite la prestación de cualquier otro tipo de asistencia destinada a facilitar la investigación de los crímenes de la competencia de la Corte, con la única condición de que no esté prohibida por la legislación del Estado requerido[8].
Se trata de una exposición bastante más pormenorizada que la prevista en el Estatuto del Tribunal Penal Internacional para la Antigua Yugoslavia (ETPIY) (art. 29) o, paralelamente en el del instituido para Ruanda (ETPIR) (art. 28). En estos textos es llamativa la regulación sobre cooperación y asistencia judicial porque se limita a lo dispuesto en esos artículos. En el Estatuto de Roma se procede con la misma técnica jurídica, a enumerar algunas actividades de cooperación y a dejar abiertas las posibilidades de adoptar otras medidas, aquí sin limitaciones derivadas del Derecho interno. La cooperación prevista expresamente se refiere a la identificación y localización de personas; las deposiciones de testigos y la presentación de pruebas; la tramitación de documentos; la detención de personas o la entrega o traslado de los acusados para ponerlos a disposición del Tribunal Internacional.
No se aprovechan algunos mecanismos de cooperación previstos en otros textos internacionales recientes como en el Convenio relativo a la asistencia penal en materia penal entre los Estados miembros de la Unión Europea[9], en el que se prevén por ejemplo, los equipos conjuntos de investigación, las investigaciones encubiertas o la intervención de telecomunicaciones. Sin duda alguna de ellas puede ser muy útil para obtener datos importantes sobre la investigación sobre los más graves crímenes internacionales. Ciertamente estas medidas podrían entrar en la cláusula abierta del artículo 93.l) ECPI en tanto no hubiera un prohibición por la legislación del Estado requerido. Las particularidades de la ejecución de estas medidas, sin embargo, debían haber exigido algún desarrollo en el Estatuto de Roma, o en todo caso en la legislación de implementación del Estado que esté dispuesto a proceder a aplicarlas. La primera opción hubiera garantizado una regulación homogénea en los países dispuestos a cooperar, pero la segunda parecería obligada para un Estado como España, comprometido a desarrollar estas actividades entre los países miembros de la UE. Ello hubiera permitido, además, que la Corte en los casos en que lo estimara necesario pudiera tener más fácilmente la iniciativa de solicitar la adopción de estas medidas.
Será fundamental que el Estado donde han trascurrido los hechos objeto de enjuiciamiento o donde se encuentren las fuentes de prueba de importancia para el proceso en concreto que se está tramitando cooperen para que la actividad de la Corte no trascurra en el vacío sino que pueda tener posibilidades de obtener eficacia. Uno de los principales puntos débiles del sistema penal internacional que se ha configurado se encuentra precisamente en las dificultades prácticas que los órganos de la Corte pueden encontrar para obtener una plena cooperación de los Estados implicados, dada la importante virtualidad del consentimiento de estos Estados en momentos decisivos sobre todo de la investigación[10].
De todas las medidas mencionadas puede tener importancia sobre todo la obtención de documentos para su utilización a los fines de la investigación y, asimismo a efectos probatorios. En este punto es fundamental la doctrina elaborada por el TPIY en el caso Blaskic[11], si bien será aplicable a los procesos penales internacionales ante la CPI sólo en parte. En esa decisión el TPIY se apoya en el poder inherente de éste órgano de compeler a la entrega de documentos necesarios para llevar a cabo su función de manera adecuada, pues lo contrario impediría la exigencia de responsabilidad por violaciones graves del Derecho internacional humanitario que es su verdadera razón de ser. Tales poderes inherentes son más discutibles en el caso de la CPI, por el origen claramente distinto de éste órgano, el cual dificulta una interpretación extensiva de lo consentido por los Estados. Las consideraciones de eficacia sin embargo son plenamente aplicables y refuerzan sin duda la obligatoriedad de la cooperación con la Corte, aparte de que el propio texto del Estatuto de Roma es mucho más explícito en cuanto a la articulación de las vías cooperativas que las referencias contenidas en los ETPIY y ETPIR[12].
3.- INTERVENCIÓN DIRECTA DEL FISCAL EN EL TERRITORIO DEL ESTADO
El artículo 4 ECPI, además de proclamar la personalidad jurídica de la Corte y de atribuirle la necesaria capacidad jurídica para cumplir sus funciones y la realización de sus propósitos, en su apartado segundo, aunque de manera genérica y “de conformidad con lo dispuesto en el presente Estatuto”, podrá ejercer sus funciones y atribuciones en el territorio de cualquier Estado Parte, e incluso si concurre acuerdo especial, también en el territorio de cualquier otro Estado. Las propias características particulares de la Corte, tal y como aparecen en el Estatuto y en las Reglas de Procedimiento y Prueba, hacen que sea necesaria la cooperación de los Estados u otras entidades para que los órganos del sistema jurisdiccional del ECPI puedan desarrollar la mayor parte de sus funciones.
Se trata, sin embargo, en este punto, de examinar unas actividades más concretas que se prevén expresamente en los textos mencionados y que suponen una mayor intromisión de la Corte, precisamente en uno de los elementos básicos en los que se manifiesta la soberanía: el territorio del Estado. Con ello se pone en entredicho la excl.sividad en el ejercicio de algunas potestades constitucionales y, de hecho, tanto en nuestro país como en otros, han motivado el planteamiento de debates y problemas de constitucionalidad[13].
Desde la perspectiva de nuestro artículo 117.3 ECPI y su proclamación de la exclusividad jurisdiccional, no se plantean en principio problemas pues las actividades respecto a las que el ECPI permite en ciertas circunstancias la intervención directa en el territorio de un Estado determinado no son en sentido estricto propiamente jurisdiccionales, aunque sí de investigación en el marco de un proceso penal desarrollado ante la Corte. Téngase en cuenta no obstante que conforme al modelo procesal todavía vigente en nuestro ordenamiento español, estas medidas corresponderían en realidad al órgano jurisdiccional competente para la instrucción. Nos interesan sobre todo los artículos 54.2, 57.3.d) y 99.4 ECPI; los tres tienen como protagonista al Fiscal.
Conforme al primero de ellos, que se dedica más ampliamente a enumerar las funciones y atribuciones del Fiscal con respecto a las investigaciones, le permite realizarlas en el territorio de un determinado Estado, de conformidad con las disposiciones de la parte IX, como sabemos dedicada a la cooperación internacional y a la asistencia judicial, o también, con la autorización de la SCP siguiendo lo previsto en el artículo 57.3.d) ECPI. Si tenemos en cuenta que la disposición de la parte IX que se refiere a ello es principalmente el apartado cuarto del artículo 99 ECPI, en realidad lo que hace el artículo 54.2 ECPI es remitirse a los otros dos preceptos que hemos mencionado, en los que sí aparecen ya disposiciones sustanciales respecto a lo que estamos tratando.
En concreto, el artículo 57.3.d) ECPI, entre las funciones de la SCP, contempla la autorización al Fiscal de la Corte para adoptar determinadas medidas de investigación en el territorio de un Estado Parte aún sin haber obtenido la cooperación de éste con arreglo a la parte IX ECPI en el caso de que la Sala haya determinado, de ser posible teniendo en cuenta las opiniones del Estado de que se trate, que dicho Estado manifiestamente no está en condiciones de cumplir una solicitud de cooperación debido a que no existe autoridad u órgano alguno de su sistema judicial competente para cumplir una solicitud de cooperación siguiendo la vía ordinaria.
Desarrolla esta previsión la regla 115 RPP, por la cual, cuando el Fiscal considere aplicable esta norma, podrá proceder a plantear la petición por escrito a la Sala, la cual será la que intente informar a las autoridades del Estado implicado y recabar sus observaciones al respecto, que deberán en su caso ser tenidas en cuenta en la decisión. Cuando se considere necesario, de oficio o a petición del Fiscal o del propio Estado, puede celebrarse una audiencia en la que se debata sobre la necesidad y el modo concreto de proceder. En la decisión que se adopte[14] deberán precisarse, además de la motivación, los procedimientos que en concreto haya que seguir en el acto que deba realizarse en el territorio de ese Estado.
Como vemos se trata de la concurrencia de circunstancias muy graves que permiten justificar la actuación subsidiaria de la Corte con el fin de evitar en último término la impunidad en la comisión de ciertos delitos internacionales. Es de destacar la necesidad de entablar consultas con la autoridades del Estado de que se trate, en la medida que la situación de inestabilidad o de colapso lo permita. Al fin y al cabo se trata de una vía subsidiaria a la prevista en la parte IX: como no hay posibilidades de utilizar los mecanismos de cooperación previstos en los artículos 87 y ss. ECPI, y aún así persiste la necesidad de llevar a cabo determinadas diligencias de investigación y de obtener determinadas fuentes de prueba, se arbitra esta vía directa y extraordinaria.
Por su parte, en la sección relativa a la cooperación internacional y la asistencia judicial del ECPI (Parte IX) se contempla la otra norma que nos interesa: es una disposición particular sobre el cumplimiento de las solicitudes de asistencia que precisamente dio lugar a extensos debates en los trabajos preparatorios previos a la aprobación del ECPI. Se trata de los supuestos en que se estime necesario que quien proceda a la ejecución de la solicitud de cooperación sea el propio Fiscal de la Corte en el territorio del Estado requerido. A título de ejemplo se expone la posibilidad por esta vía de tomar declaración (“entrevista a una persona”) o más en general la recepción de fuentes de prueba de forma voluntaria de cualquier persona o el reconocimiento de un determinado lugar.
Es importante resaltar que en estos casos se admite la ejecución de la medida aún sin la presencia de las autoridades del Estado requerido si esa condición es estimada esencial por la Corte para la ejecución de la solicitud. Es una importante excepción frente a la forma en que ordinariamente se produce la cooperación procesal no sólo en las relaciones interestatales, sino incluso desde la perspectiva de la cooperación vertical con un órgano jurisdiccional internacional.
Aparecen, de todas formas, importantes límites: en primer lugar, es preciso que se observe la exigencia previa de que la medida solicitada pueda desarrollarse sin necesidad de aplicar medida coercitiva alguna; por otro lado, si de se trata de una diligencia de reconocimiento de algún lugar o recinto previene el apartado cuarto del articulo 99 ECPI ante los posibles cambios que la actuación del Fiscal pudiera tener como consecuencia en el paraje examinado[15]. No van a caber pues exhumaciones de cadáveres u otras medidas de las que pueda resultar alteración alguna. En caso de ser necesarias medidas más invasivas, el ECPI no impide por supuesto su realización, sin embargo, no cabría su ejecución directa por el Fiscal de la Corte, sino que debería seguirse la vía ordinaria de las “otras formas de asistencia” a las que se refiere el artículo 93 ECPI, y en particular, a través de lo dispuesto genéricamente en el apartado primero del artículo 99 ECPI.
Al concretar esta posibilidad el ECPI distingue dos situaciones:
a) En primer lugar, se contempla el supuesto en que concurran simultáneamente tres circunstancias, dos respecto al Estado requerido: que sea un Estado Parte y que, además, sea el Estado en cuyo territorio se haya cometido presuntamente el delito; y otra más acerca del asunto que se está investigando: que haya recaído una decisión sobre la admisibilidad del asunto ante la Corte, de conformidad con los artículos 18 ó 19 ECPI. En ese caso, el fiscal podrá acometer directamente el cumplimiento de la medida requerida, aunque se exige como condición previa la celebración de “todas las consultas posibles” con el Estado Parte requerido. Por tanto, aunque puedan no estar presentes las autoridades de este último en la realización de la actividad concreta de investigación si ello es esencial para la eficacia de la misma, sí que deberán estar necesariamente informadas sobre las diligencias que se lleven a cabo y además deberán ser oídas al respecto pues ello evidentemente debe considerarse como parte del contenido de esas “consultas posibles”.
b) En los casos en que no se reúna alguna de las tres condiciones mencionadas en el punto anterior, la posición del Fiscal será más débil: no se le impide la realización directa del acto de investigación y para ello deberá realizar también consultas con el Estado Parte requerido, pero de esas consultas pueden derivarse condiciones u observaciones que deberá respetar en su actividad, siempre que entren dentro del criterio de lo razonable. Aunque a primera vista pudiera parecer, por el tenor de la disposición del artículo 99.4 ECPI, que la última decisión al respecto la tendría el Fiscal, el relativismo de la cooperación entre los Estados y la CPI lamentablemente vuelve a imponerse, pues ante un conflicto acerca de la apreciación de la razonabilidad de la condición impuesta la solución tendrá que ser la prevista en el artículo 97 ECPI, es decir, la celebración de consultas con la Corte, aunque no es necesario acudir a la aplicación de este último precepto, pues el último inciso del punto b) del apartado cuarto establece una norma específica en sentido similar: cuando el Estado Parte requerido considere que hay problemas para la ejecución de una solicitud de conformidad en estos supuestos, celebrará consultas sin demora con la Corte para resolver la cuestión. De nuevo, desde una perspectiva favorable a la mayor eficacia posible de la CPI se echa en falta una más clara posición predominante de sus órganos por encima de las eventuales actitudes renuentes de aquellos Estados menos favorables a cooperar plenamente.
Ha habido respuestas diversas desde distintos ordenamientos que se han planteado el problema de la constitucionalidad de alguna de estas disposiciones que hemos examinado. La cuestión se centra en delimitar si la intervención directa del Fiscal de la Corte en el territorio de un Estado Parte, por supuesto, sobre todo en el caso del artículo 99.4.a) ECPI, puede chocar con las garantías constitucionales y sobre todo con el criterio de la jurisdiccionalidad en las medidas que se adopten.
Así , el Consejo Constitucional francés, en su decisión de 22 de enero de 1999, respecto al Estatuto de Roma, estimó razonablemente que el artículo 57.3 ECPI no conlleva una afectación a la soberanía nacional, sin embargo las potestades previstas en el artículo 99.4 ECPI se consideraron incompatibles con el ejercicio de la soberanía nacional en la medida que los actos de investigación pueden ser llevados a cabo sin la presencia de las autoridades judiciales francesas e incluso fuera de los casos en que concurran las circunstancias previstas para ello en el ordenamiento interno.[16] En cambio, el Consejo de Estado luxemburgués puso énfasis en la voluntariedad de las declaraciones testificales que se puedan tomar y en la oportunidad de llevar a cabo consultas entre la Corte y el Estado, en este sentido no ve incompatibilidad entre la constitución luxemburguesa y el Estatuto, aunque tal vez se sobreestima el valor de las consultas[17]. Por su parte, respecto a la Constitución ecuatoriana el Tribunal Constitucional ha entendido que estos actos de investigación integran sin más una de las formas de cooperación internacional en el ámbito judicial[18].
Por lo que se refiere al ordenamiento español se planteó la cuestión el Consejo de Estado y si bien se reconoce que los poderes del Fiscal de la Corte entrarían en el ámbito de competencias de los órganos jurisdiccionales internos, no se plantean problemas de constitucionalidad debido a la transferencia de potestades constitucionales españolas a la CPI en virtud de la vía prevista en el artículo 93 de la Constitución española[19], así se había pronunciado ya un informe de la Asesoría Jurídica Internacional de 25 de febrero de 1999. También el Ministerio de Defensa había defendido que si no se ejerce ninguna prerrogativa pública y se cumplen las cautelas establecidas en el propio ECPI no parece que pueda entenderse que contradigan las exigencias constitucionales.
Debe destacarse que las medidas previstas en el artículo 99.4 ECPI las puede decretar el Fiscal de la Corte, en estos casos sin necesidad de estar autorizado por algún órgano judicial de la Corte, a diferencia de lo previsto en el punto d) del apartado tercero del artículo 57 y, sobre todo, que en ningún caso cabe la aplicación de medidas de tipo coercitivo[20]. Puede haber problemas respecto a la delimitación del ámbito de este tipo de medidas. Entendemos que la expresión “medidas coercitivas” debe interpretarse en sentido amplio como equivalente a “medidas restrictivas de derechos fundamentales”, aunque en puridad hay medidas restrictivas que no implican exactamente una coerción, como ocurre por ejemplo con la intervención de las comunicaciones. Una interpretación acorde con las garantías fundamentales –y probablemente con el espíritu del Estatuto de Roma- implicaría que el Fiscal de la Corte no podría adoptar por esta vía ninguna diligencia que supusiera la restricción de derechos fundamentales, salvo consentimiento del afectado.
Es criticable desde este punto de vista el amplio criterio adoptado por el Consejo de Estado español, pues el mero argumento de la cesión de potestades a un organismo internacional previsto en nuestro texto fundamental (o como dice el artículo 93 CE: “autorizar la celebración de tratados por los que se atribuya a una organización o institución internacional el ejercicio de competencias derivadas de la Constitución”), serviría literalmente también para ceder la potestad jurisdiccional relativa a la restricción de derechos fundamentales. En nuestra opinión la cesión no podría ser ilimitada: hay elementos que no admiten cierto tipo de cesiones, es decir, no cabrían cesiones que implicaran desvirtuar los principios fundamentales de nuestra Constitución; del mismo modo que no cabrían reformas constitucionales que desconocieran esos elementos básicos, sin que ello supusiera en realidad una desnaturalización de la propia Constitución: estamos pensando básicamente en la protección de los derechos fundamentales y en el respeto a la separación de poderes. Pues bien, el principio de proporcionalidad implícito en la sección primera del capítulo segundo del título primero de nuestra Constitución por lo que se refiere a las limitaciones y restricciones de derechos fundamentales consideramos que forma parte de ese núcleo básico, y elemento fundamental en él es el criterio que sólo un órgano que pueda llamarse verdaderamente jurisdiccional podría decidir sobre alguna de esas restricciones.
En cualquier caso, el propio Estatuto de Roma es prudente a este respecto, pues si procedemos a la equiparación de la que hablábamos antes entre “medidas coercitivas” y “medidas restrictivas de derechos fundamentales”, cualquier restricción a estos derechos iría más allá de lo permitido por el ECPI y no sería válida conforme al artículo 99.4 ECCPI. Pero obviamente tal interpretación no se deduce automáticamente de la lectura del primer párrafo de ese apartado cuarto, por ello creemos que hubiera sido deseable una declaración interpretativa de España al ratificar el Estatuto, para evitar que la interpretación de la Corte sea distinta y más amplia y que entonces choque con las limitaciones de la propia Constitución española. La verdad es que no debiera ser así, pues el propio Estatuto atribuye la adopción de los actos claramente restrictivos de derechos no al Fiscal sino a la SCP: así, por ejemplo, en el caso de la emisión de una orden de detención. Compárese además, en este sentido, este artículo 99.4 ECPI con el 77.3.d) ECPI: el primero prohíbe al Fiscal la adopción de “medidas coercitivas” y no precisa la autorización judicial para las que sí pueda adoptar, en cambio el segundo no limita materialmente el tipo de medidas, pero en todo caso prevé la autorización de la SCP.
Desde la perspectiva del Derecho español es preciso tener en cuenta lo que establece el artículo 25 Ley orgánica de cooperación con la CPI (LOCCPI), que no se refiere sólo a la autorización por parte de España para que se celebre el juicio de la CPI en territorio español, sino también la realización de otras actuaciones procesales en España, entre las que significativamente se encuentran las que hemos tratado en este punto. En concreto, se exige en este precepto la previa emisión de un consentimiento adicional por parte de las autoridades de nuestro país que relativizan la obligación de cooperar que se deriva del artículo 87 ECPI, y deben ser leídas conforme a las consideraciones anteriores. En definitiva, cuando la Corte propusiera la celebración de alguna actuación procesal en España, el Ministerio de Justicia deberá comunicarle su decisión al respecto, previa consulta con los Ministerios de Asuntos Exteriores, del Interior y de otras autoridades competentes. Por lo que se refiere a los aspectos no jurisdiccionales se aplicará lo que disponga al respecto el acuerdo específico que pueda celebrarse con la Corte.
4.- ASEGURAMIENTO Y ANTICIPACIÓN DE LA PRUEBA
A. El aseguramiento de las fuentes de prueba
Al margen de la eventual cooperación de los Estados para la efectiva práctica de la prueba en su momento natural, es decir, como establece el artículo 69 ECPI, “en el juicio”, es preciso en el momento procesal de la fase de investigación plantearnos también algunas actuaciones encaminadas a asegurar la eficacia probatoria en el proceso penal que se desarrolle ante los órganos de la CPI, todo ello por supuesto desde la perspectiva de los Estados obligados por el Estatuto a contribuir a la consecución de esos efectos[21], a pesar de que la ley española que regula esta cuestión nada dice específicamente sobre ello.
Desde un primer punto de vista, durante la investigación que se desarrolla en el territorio de algún Estado implicado en los hechos que se van a enjuiciar, hay algunos actos procesales que podríamos denominar como” actos de aseguramiento de fuentes de prueba”, precisamente porque, a pesar de no tener consecuencias probatorias inmediatas sí van a poder ser utilizadas durante la audiencia de confirmación, o no, de cargos, y en su caso también durante la fase de juicio.
Así, podemos recordar que, conforme a la a la regla 10 RPP corresponde al Fiscal la conservación, el archivo y la seguridad de la información y las pruebas materiales que se obtengan en el curso de las investigaciones de la Fiscalía y de velar por su seguridad. Y, aparte del fundamento genérico de la obligación de los Estados Partes de cooperar plenamente con la CPI de conformidad con la parte IX del ECPI –así como también la de aquellos que ad hoc se comprometan a aceptar la jurisdicción de la Corte-, existe en el Estatuto de Roma una base particular para reforzar jurídicamente el papel de los Estados. A estos efectos el artículo 93.1.j) segundo inciso ECPI, determina que tales Estados, de conformidad con lo dispuesto en la mencionada parte IX y con los procedimientos de su Derecho interno, deberán cumplir las solicitudes de asistencia formuladas por la Corte en relación con investigaciones o enjuiciamientos penales a fin de “proteger a víctimas y testigos y preservar pruebas”.
Aunque no hubiera previsión procedimental específica en nuestro Derecho interno, ello no podría impedir el obligado cumplimiento de lo solicitado. Se trataría en realidad de un incumplimiento del artículo 88 ECPI imputable a nuestras autoridades, por el cual los Estados Partes deben asegurarse de la existencia de procedimientos internos aplicables a todas las formas de cooperación previstas en la parte IX. En el ordenamiento español, sin embargo, para lo que nos interesa en este punto, podemos encontrar varias disposiciones de interés: habrá que aplicar sobre todo las disposiciones del capítulo II del título V del Libro II de la LECrim, es decir, las relativas al “cuerpo del delito”, en tanto se ajusten a los requisitos mínimos expuestos por la Corte. Especialmente aplicable va a ser también el artículo 574 LECrim puesto que encarga al Juez de instrucción competente la recogida de los instrumentos y efectos del delito, y también los libros, papeles o cualesquiera otras cosas que se hubiesen encontrado, si eso fuera necesario para el resultado del sumario. Entendemos que también se aplica la garantía del foliado, sellado y rubricado en todas las hojas de los libros y papeles que se recojan, por el Juez, el Secretario, también por el interesado o los que hagan sus veces, y por las demás personas que hayan asistido, en su caso, al registro.
Se producirá una aprehensión temporal de los objetos recogidos que deberá ponerse a disposición de la Corte cuando ésta lo requiera. Mientras tanto se dejarán, tras ser sellados si fuere posible (art. 338 LECrim) en depósito en el propio Juzgado o más probablemente en el organismo adecuado para su conservación.
Entrarían estas actuaciones de aseguramiento de fuentes de prueba dentro de las “otras formas de cooperación con la Corte” previstas en el artículo 20 LOCCPI, por tanto son de obligado cumplimiento siempre que su fin fuera el de facilitar el proceso ante la Corte y no estuvieran prohibidas en la legislación española.
Una pregunta elemental que surge en estos supuestos se refiere precisamente a cuál es ese órgano jurisdiccional que debe llevar a cabo estas actuaciones en nuestro territorio como consecuencia de una solicitud de cooperación de la Corte. En el artículo 4 LOCCPI, entre las autoridades genéricamente competentes para cooperar con la CPI se destacan, en particular, los “órganos judiciales” de la Audiencia Nacional, y al hablar de la adopción de la cooperación en materia de detención y entrega de imputados se alude expresamente al Juez Central de Instrucción. Pudiera parecer a primera vista que también este mismo órgano debe proceder al cumplimiento de lo solicitado por la Corte cuando se trate de asegurar la conservación de fuentes probatorias.
Por su parte, el artículo 20 LOCCPI, determina que el Ministerio de Justicia acusará recibo e informará a la Corte del órgano interno al que se haya transmitido la solicitud, sin mayor especificación: como claramente puede apreciarse, no se alude en ningún momento en esta disposición al Juzgado Central de Instrucción. Por otro lado, el artículo 14 LOCCPI, al referirse a la cooperación en relación con una orden de comparecencia emitida por la Corte, menciona expresamente al Juez de Instrucción del domicilio o residencia de la persona buscada. Estas circunstancias, unidas a consideraciones prácticas de facilitación de la cooperación por la cercanía al lugar donde se encuentra el objeto de la actuación procesal, probablemente conduzcan a interpretar que el órgano jurisdiccional competente en los casos que estamos analizando sea razonablemente el Juez de Instrucción del lugar en que deba llevarse a cabo la actividad solicitada.
Creemos, además, que no tendría sentido la comunicación a la Corte que viene exigida en el párrafo segundo del apartado primero si el órgano al que se transmitiese la solicitud por el Ministerio de Justicia va a ser siempre un Juez Central de Instrucción, por mucho que haya seis juzgados de ese tipo en la Audiencia Nacional. La sobrecarga de trabajo de estos órganos, unida a la evidente mayor cercanía de los Juzgados de Instrucción al lugar de los hechos -sin que concurrieran las razones que fundan la competencia centralizada de los juzgados y salas de la Audiencia Nacional[22]-, nos refuerzan en nuestra opinión. No hubiera estado de más, sin embargo, que el legislador español se hubiese molestado en concretar esta cuestión de manera expresa en el articulado de la ley de implementación.
B. La anticipación probatoria
A pesar de que en el sistema procesal que configura el Estatuto de Roma, la prueba debe practicarse en la fase del juicio, es necesario ahora al tratar de la fase de investigación analizar las posibilidades de que algunas actividades de investigación, desarrolladas en determinadas circunstancias, puedan tener directamente eficacia probatoria como excepción a la regla general antes enunciada.
El proceso penal internacional desarrollado ante la Corte no se aparta en ello de lo que ya conocemos respecto a los procesos penales internos, para los que la doctrina ha construido conceptos como los de prueba preconstituida y prueba anticipada que permiten que el órgano jurisdiccional competente para el juicio tenga en cuenta a efectos probatorios algunas diligencias practicadas en un momento anterior, siempre que vayan revestidas de las suficientes garantías. El concepto de prueba preconstituida, aunque originario del ámbito del proceso civil[23], no tiene el mismo alcance en el proceso penal[24]: no puede tratarse de una fuente o medio de prueba preexistente al proceso, es decir, preparada con anterioridad y fuera del proceso, sino solamente como actos procesales realizados dentro del mismo, aunque en un momento anterior al ordinario[25]. Como señala ASENCIO MELLADO, son dos los presupuestos básicos que autorizan la práctica de un elemento probatorio en modo anticipado: la irrepetibilidad y la previsibilidad, que en determinados supuestos será consustancial y en otros coyuntural o esporádica[26] Pero, además, hay otros supuestos en que la irreproducibilidad en el juicio también se produce, sin que pudiera razonablemente haberse previsto conanterioridad. Por ello, además de los casos previstos en el propio ordenamiento como de prueba anticipada en sentido estricto, hay que considerar otros como los de irreproducibilidad sobrevenida (art. 730 LECrim)[27], así como aquellos actos de investigación cuya irreproducibilidad ya se conoce en el momento de su realización, pero que no son incardinables en los supuestos previstos de prueba anticipada[28].
Más que adentrarnos en estas consideraciones respecto al proceso penal internacional, nos interesa detenernos en este punto concentrar nuestra atención en el papel que pueden cumplir los Estados miembros del Estatuto de Roma, pues con toda probabilidad en estas actividades también van a tener que jugar un papel importante los Estados que cooperen con la Corte
En primer lugar, es preciso tener en cuenta que se situarían en estas coordenadas algunas de las medidas previstas entre las otras formas de cooperación del articulo 93 ECPI, especialmente las que el Estatuto denomina “allanamientos” que son entradas y registros que puedan dar lugar a la necesidad de preconstituir prueba, o también las inspecciones oculares con exhumaciones y exámenes de cadáveres incluidos; obviamente puede ser esencial llevar a cabo estas actuaciones de cooperación durante la fase de investigación para evitar que se alteren indebidamente los lugares de la comisión de los crímenes internacionales.
Es preciso hacer referencia también a otras varias disposiciones que no se encuentran en la parte IX del ECPI, es decir, la específicamente referida a la “cooperación internacional y la asistencia judicial”, pero que deben ser tenidas también en cuenta en un examen integral de la cooperación de los Estados con la CPI, justamente por su importancia a efectos probatorios, aunque temporalmente se sitúen asimismo en la fase de investigación.
Se trata, por un lado, de la posibilidad prevista en el artículo 18 ECPI, relativo a las decisiones preliminares relativas a la admisibilidad de un asunto ante la Corte. En el apartado sexto de esta norma se establece que, en tanto la SCP adopta su decisión sobre la autorización al Fiscal para investigar o en cualquier momento si se hubiere inhibido, el Fiscal de la Corte puede pedir a esa Sala, con carácter excepcional, autorización para llevar adelante las indagaciones que estime necesarias cuando exista una oportunidad única de obtener pruebas importantes o exista un riesgo significativo de que esas pruebas no estén disponibles ulteriormente. La amplitud y ambigüedad de la terminología empleada desde la perspectiva internacional (“evidence”) –aunque en nuestro Derecho interno “prueba” tenga un significado más preciso- entendemos que permite aplicar esta norma tanto a los supuestos de mera recogida de fuentes de prueba, como a los de prueba que debe practicarse de forma anticipada.
En sentido similar, el artículo 19 ECPI, relativo a la impugnación de la jurisdicción de la Corte o de la admisibilidad de la causa, permite antes de que la Corte se pronuncie la autorización al Fiscal de diversas actuaciones, entre ellas la de tomar declaración a un testigo o recibir su testimonio, o completar la recolección y el examen de las pruebas que hubiere iniciado antes de la impugnación, y por otra parte, se remite también al apartado sexto del artículo 18 ECPI, al que acabamos de aludir, mostrando expresamente la anfibología a la que antes nos referíamos. Efectivamente, mientras en el 18.6 ECPI se habla de “prueba”, en el 19.8.a) ECPI se habla expresamente de “practicar las indagaciones necesarias de la índole mencionada en el párrafo 6 del artículo 18”, lo cual entendemos que corrobora nuestra conclusión anterior en el sentido de que por esta vía cabe tanto actividad probatoria en sentido estricto como mera actividad de investigación por la que pueda obtenerse material que sea susceptible de ser utilizado posteriormente en el juicio como prueba en sentido estricto.
Es el artículo 56 ECPI el que desarrolla pormenorizadamente la actuación de la SCP cuando nos encontremos en la singular circunstancia de haberse presentado una oportunidad única de proceder a una investigación a la que se refiere, como hemos visto, el artículo 18.6 ECPI[29]. Se recoge la idea expresada ya en este último artículo sobre la regla general de la necesaria solicitud previa del Fiscal. Pero el apartado tercero del artículo 56 ECPI permite una importante intervención subsidiaria de la propia Sala, que en su papel tutelar -que es característico en general tanto del proceso de activación como de la fase de investigación propiamente dicha- va a consultar al Fiscal por qué no ha tomado alguna de las medidas previstas en este artículo cuando considere que son esenciales para la defensa en juicio. Se trata evidentemente de una medida compensatoria de la posición preeminente que tiene la Fiscalía como parte activa en estos procesos penales. En realidad es uno de los elementos minoritarios en que se observa la influencia del proceso penal continental, en contraste con la configuración de un proceso penal de influencia marcadamente anglosajona. Como consecuencia de la consulta a la que nos referíamos la Sala puede llegar a confirmar su impresión de la necesidad de las medidas (“conclusión de que no había justificación para no solicitarlas”) y en consecuencia las pueda adoptar de oficio, aunque esta decisión puede ser apelada por el Fiscal.
De hecho, el propio Estatuto encomienda directamente a la SCP esta función tutelar de los intereses del imputado, pues la letra b) del apartado tercero, le atribuye la función de adoptar, a petición del detenido o del compareciente, medidas como las indicadas en el artículo 56 ECPI, o más ampliamente solicitar cualquier actividad de cooperación con arreglo a la parte IX ECPI con el objeto de ayudarle a preparar su defensa. Llama la atención que en estos casos no se prevea una actuación subsidiaria de la Corte similar a la que contempla el apartado tercero del artículo 56 ECPI. La remisión no creemos que pueda alcanzar también a esta disposición pues se refiere sólo a las “medidas tales como las indicadas” en ese artículo. De este modo se aparta la Sala de una posición equilibrada similar a la prevista en el antiguo artículo 2 de nuestra inveterada Ley de Enjuiciamiento[30].
Por otra parte, se exponen en el mencionado artículo 56 ECPI, de manera más amplia, aunque igualmente genérica, las circunstancias fácticas que dan pie a la aplicación de esta posibilidad durante la investigación: se repite la referencia a la “oportunidad única de proceder a una investigación, que tal vez no se repita a los fines de un juicio” y, asimismo, “de recibir el testimonio o la declaración de un testigo o de examinar, reunir o verificar pruebas”. Sigue como vemos la notable imprecisión de los términos, que contrasta con los conceptos asentados en los ordenamientos internos del ámbito hispánico.
Naturalmente la mayor parte de las medidas que puedan autorizarse necesitarán para su eficacia la adopción de solicitudes formales de cooperación de los Estados con la Corte, conforme a la parte IX ECPI y básicamente conforme a los artículos 87 y 93 ECPI. Además, con buen criterio, se permite aprobar medidas necesarias a efectos de procurar la eficacia e integridad de las actuaciones y, en particular, para proteger los derechos de la defensa, lo cual como sabemos tendrá una importancia fundamental a efectos de que las actuaciones practicadas puedan tener eficacia probatoria directa. Es importante a estos efectos lo que establece el punto c) del apartado primero del artículo 56 ECPI, pues establece la regla general de que el imputado sea informado previamente y seguidamente sea, en su caso, oído.
No queda suficientemente claro, no obstante, si la información debe ser previa a la práctica de la actuación de que se trate o si es suficiente con informarle posteriormente de ella. Entendemos que las garantías para la posición de esta persona se respetarían mejor si, en términos generales fuera informado anteriormente, salvo que concurrieran algunas circunstancias que razonablemente hicieran pensar que ello pudiera resultar perjudicial la investigación, en cuyo caso se aplicaría el primer inciso de este punto: “a menos que la Sala de Cuestiones Preliminares ordene otra cosa”.
Debemos hacer notar que no se exige la presencia de esa persona, lo cual pudiera provocar complicaciones, puesto que habrá casos en que ella se encuentre ya detenida a disposición de la Corte o que esté –privada o no de libertad- en el territorio de un Estado distinto de aquél en que se deba practicar la actividad concreta de cooperación. La determinación de estas posibilidades se deja en el aire en el artículo 56 ECPI, aunque la referencia al respecto a los derechos de la defensa implica a nuestro entender que en ningún caso podrá hacerse valer como prueba una actuación procesal que se haya practicado fuera del juicio sin que haya concurrido por lo menos el abogado defensor, sin perjuicio de que ante determinadas circunstancias específicas éste pueda hacer valer la absoluta necesidad de la presencia del imputado o ya acusado en el lugar donde se lleve a cabo la actividad cooperativa[31].
La regla general debe ser la actuación del abogado defensor, a pesar de que el apartado segundo del artículo 56 ECPI, en su letra d) pudiera parecer que deja a la mera discrecionalidad de la SCP la autorización de la participación del defensor o, en caso de que todavía no se haya producido la detención o la comparecencia del imputado o no se haya designado abogado, a nombrar otro para que comparezca y represente los intereses de la defensa. Entendemos que la utilización del término “podrán consistir”, obviamente, hay que interpretarlo en el conjunto del apartado segundo, como apertura de distintas medidas que eventualmente podrán adoptarse, sin que eso implique relativizar la necesidad de la defensa a efectos de presenciar y contradecir la práctica de las actividades auténticamente probatorias.
A los efectos de lo que estamos tratando en este punto son también importantes el resto de las medidas previstas en el artículo 56.2 ECPI, que a su vez darán lugar, por lo menos alguna de ellas, a la petición de la correspondiente cooperación al Estado correspondiente a efectos de permitir su eficaz ejecución: así ocurrirá con la posibilidad genérica de formulación de recomendaciones o de dictar ordenanzas respecto del procedimiento que habrá de seguirse, lo cual hay que enmarcarlo en la regla de que la cooperación seguirá en principio los trámites previstos en el Derecho interno, sin perjuicio de que la propia Corte pueda fijar peticiones más concretas respecto al procedimiento por el que se cumpla la actividad de cooperación, para así poder maximizar la eficacia de la medida adoptada por el Estado a efectos del proceso penal internacional, todo ello salvo que el Derecho interno lo prohíba (art. 99.1 ECPI).
También tendrá relevancia a efectos de la cooperación el nombramiento de un experto para que preste asistencia y deberá ser acogido en el Estado donde se vaya a practicar la actividad probatoria. Por lo que se refiere a la medida consistente en ordenar que quede constancia de las actuaciones, ello va a significar, salvo que se diga expresamente otra cosa, una remisión al sistema de documentación y de fe pública judicial interno. Se aplicaría de nuevo la disposición del artículo 99.1 ECPI. Debe tenerse en cuenta sin embargo, respecto a los interrogatorios realizados directamente por órganos de la Corte, la regla 111 RPP, por la que se regula el levantamiento de actas de los interrogatorios en general[32].
Como dos nuevos elementos que denotan la amplia discrecionalidad procedimental del Estatuto de Roma, aparecen dos medidas que específicamente nos interesan en estas consideraciones. Nos referimos a que la SPC puede encomendar a uno de sus miembros o, de ser necesario, a otro magistrado tanto de la SCP como de la Sala de Primera Instancia (SPI) para que formule recomendaciones o dicte ordenanzas respecto de la reunión y preservación de las pruebas o del interrogatorio de personas. Y, en general, adoptar las medidas que sean necesarias para reunir o preservar las pruebas. Todo ello supondrá especificaciones que deberán acatar los Estados requeridos, salvo la concurrencia de prohibiciones del Derecho interno.
Finalmente, el artículo que estamos comentando se remite al artículo 69 ECPI, dedicado a la práctica de las pruebas a efectos de determinar la admisibilidad o la forma en que quedará constancia de las pruebas reunidas o preservadas para el juicio y establece que la SPI determinará cómo ha de ponderar esas pruebas. Se observa de nuevo un excesivo margen de discrecionalidad para la Corte que deberá ser concretado de manera muy prudente.
C. Especial referencia a la prueba testifical anticipada
El medio de prueba al cual el Estatuto de Roma concede una evidente preferencia es el de las declaraciones testificales. En principio el apartado segundo del artículo 69 ECPI exige que se lleven a cabo en persona en el juicio, sin embargo también prevé la existencia de normas que puedan relativizar esta regla general.
Así pues, el propio precepto al que nos acabamos de referir alude a los casos en que se apliquen medidas específicas dirigidas a la protección de las víctimas y testigos o las que específicamente se establezcan en las Reglas de Procedimiento y Prueba. Por otra parte, se permite la grabación del testimonio a través de medios de reproducción de la imagen y/o el sonido, e incluso a través de documentos o transcripciones escritas. El límite lo refleja el mismo artículo 69.2 ECPI pues se preocupa de evitar que todas estas medidas excepcionales vayan a redundar en perjuicio de los derechos del acusado ni podrán ser incompatibles con éstos.
Esta cautela ha de ser interpretada principalmente conforme a los principios y normas de Derecho internacional entre las que se encuentra el artículo 14. 3.e) del PIDCP[33] y, en el ámbito europeo el artículo 6.3.d) CEDH, con un tenor muy similar[34] y la abundante jurisprudencia del Tribunal de Estrasburgo derivada de este último[35]. Todo ello se concreta precisamente en el artículo 67.1.e) ECPI que proclama, entre los derechos del acusado, el de “interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de los testigos de descargo y que éstos sean interrogados en las mismas condiciones que los testigos de cargo. (…)”.
En concreto, respecto a la práctica anticipada de la prueba testifical, la regla 47.2 RPP establece que el Fiscal, cuando considere que existe un riesgo grave de que no sea posible que se rinda testimonio posteriormente, podrá pedir a la SCP que adopte las medidas necesarias para asegurar la eficacia y la integridad de las actuaciones y, en particular, que designe a un abogado o un magistrado de esa misma Sala para que esté presente cuando se tome testimonio a fin de proteger los derechos de la defensa. A efectos de la eficacia probatoria de esta diligencia se establece que su admisibilidad como medio de prueba será decidida por la Corte teniendo en cuenta, entre otras cosas, su valor probatorio y cualquier perjuicio que pueda suponer para un juicio justo o para la justa evaluación del testimonio del testigo (“si el testimonio es presentado posteriormente en el proceso, su admisibilidad se regirá por el párrafo 4 del artículo 69 y su valor probatorio será determinado discrecionalmente por la Sala competente”).
Entre las medidas que la Corte decida adoptar a efectos de asegurar prueba testifical practicada anticipadamente puede encontrarse la grabación en video o en audio o la transcripción escrita de lo declarado en una fase anterior. Naturalmente la aplicación de estas diversas modalidades no puede menoscabar lo que antes manifestábamos en cuanto a la incolumidad de las garantías fundamentales del acusado. También puede ser útil respecto a las declaraciones testificales emitidas no ante alguno de los órganos de la Corte, sino ante las autoridades jurisdiccionales del Estado requerido.
La regla 112 alude a la grabación del interrogatorio que realice el Fiscal de la Corte o las autoridades nacionales en cumplimiento de una solicitud hecha en conformidad con lo dispuesto en la parte IX, pero en principio en relación con el imputado (“Cuando haya motivos para creer que una persona ha cometido un crimen de la competencia de la Corte” o “el interrogado sea objeto de una orden de detención o de comparecencia”). No obstante, el apartado cuarto de esta regla permite al Fiscal solicitar a la Sala que corresponda la aplicación del procedimiento previsto en el primer apartado cuando se interrogue a una persona distinta, especialmente cuando la aplicación de ese procedimiento en la práctica del testimonio pueda servir para reducir la posibilidad de algún trauma ulterior de la víctima del acto de violencia sexual o de género, de un niño o de una persona con discapacidad.
También la SCP podrá disponer esta medida como concreción de las posibilidades que ofrece el artículo 56 ECPI respecto a las situaciones en que surja una oportunidad única de proceder a una investigación, es decir, como manifestación de las medidas a las que ya hicimos referencia “para reunir o preservar las pruebas”.
5.-. PROTECCIÓN DE VÍCTIMAS Y TESTIGOS
Entre las disposiciones generales sobre las solicitudes de cooperación, el artículo 87 ECPI prevé la necesidad de que se respeten los derechos e intereses de las víctimas y de los posibles testigos y sus familiares, es especial, su seguridad y su integridad tanto física como psíquica que pueden encontrarse en una situación de grave riesgo, y para ello una primera medida que se contempla es el mantener el suficiente cuidado en la información que se transmita y que se utilice en la práctica de alguna actividad cooperativa, para evitar que sea utilizada contra las personas mencionadas y que, paradójicamente, la persecución de los sospechosos o la obtención de fuentes de prueba pueda repercutir negativamente en las personas o bienes de aquellos que puedan colaborar en la administración de esta justicia internacional[36].
El objetivo de las medidas que se adopten por esta vía es básicamente asegurar el adecuado ejercicio de la administración de justicia evitando que se influya indebidamente en los testimonios que se vayan a emitir o incluso que se disuada a los testigos de ofrecer su colaboración al órgano de enjuiciamiento, aparte por supuesto de la finalidad de la directa protección de la vida o integridad de la propia víctima o testigo o de las personas de su entorno que pueden estar en serio peligro. Conviene recordar que el apartado primero del artículo 55 ECPI, en su letra b) proclama que en las investigaciones realizadas de conformidad con el ECPI nadie será sometido a forma alguna de coacción, intimidación o amenaza, a torturas ni a otros tratos o castigos crueles, inhumanos o degradantes[37].
Desde la perspectiva procesal, por tanto, es fundamental la adopción de estas precauciones a efectos de obtener la prueba y de reforzar su fiabilidad. Es evidente que estas medidas en último término están llamadas a tener consecuencias normalmente de cara al juicio, sin embargo va a ser fundamental en la mayoría de los casos su adopción temprana durante la fase de investigación, pues de lo contrario se podría ver fácilmente frustrada su eficacia. Así lo determina el primer apartado del artículo 68 ECPI cuando proclama, en especial, que el Fiscal de la Corte adoptará las medidas adecuadas para proteger la seguridad, el bienestar físico y psicológico, la dignidad y la vida privada de las víctimas y los testigos en el curso de la investigación de tales crímenes. De nuevo el Estatuto se preocupa de insistir en el criterio fundamental de que la adopción de tales medidas no podrá redundar en perjuicio de los derechos del acusado o de un juicio justo e imparcial ni serán incompatibles con éstos.
Como ocurre en tantas otras actuaciones procesales, será importante en muchos de estos casos contar con la cooperación de un determinado Estado o Estados donde se encuentren las víctimas y testigos, que son lo que deberán aplicar concretamente lo decidido al respecto por la Corte. La cooperación de los Estados en esta materia se establece en el apartado j) del número 1 del artículo 93 ECPI: Los Estados Partes, de conformidad con lo dispuesto en la Parte IX y con los procedimientos de su Derecho interno, deberán cumplir las solicitudes de asistencia formuladas por la Corte en relación con investigaciones o enjuiciamientos penales a fin de proteger a víctimas y testigos.
Conviene tener en cuenta que el Fiscal, conforme a las funciones y atribuciones establecidas en el artículo 54 ECPI podrá adoptar medidas adecuadas para asegurar la eficacia de la investigación y del enjuiciamiento de los crímenes competencia de la Corte. Puede, de este modo, solicitar la cooperación de un Estado u organismo o acuerdo intergubernamental de conformidad con su respectiva competencia o mandato y, concretamente podrá adoptar o pedir que se adopten las medidas necesarias para asegurar la protección de una persona. Por su parte, el artículo 57 ECPI, entre las funciones y atribuciones de la SCP, prevé en su apartado tercero, letra c), asegurar la protección y el respeto, cuando sea necesario, de la intimidad de víctimas y testigos. Por último, también la SPI, conforme al artículo 64 ECPI, podrá adoptar medidas para la protección de los testigos y las víctimas (apartado sexto, letra e). Es importante resaltar el papel de la Dependencia de Víctimas y Testigos [38]en cuanto al asesoramiento del fiscal y a la Corte acerca de las medidas adecuadas que convenga en cada caso adoptar para asegurar la protección, la aplicación de dispositivos de seguridad, con especial cuidado respecto a las víctimas de traumas, incluidos los relacionados con delitos de violencia sexual (arts. 68.4 y 43.6 ECPI)[39].
Desde el punto de vista de nuestra legislación interna de implementación, conforme al último apartado del artículo 21 LOCPPI se prevé de nuevo la cooperación entre el Ministerio de Justicia y la Corte en un aspecto específico. En esta ocasión, por un lado, de forma coordinada con el Ministerio de Interior y, ocasionalmente con otras Administraciones Públicas competentes, y por otro, por lo que se refiere a la Corte, en concreto con el Secretario de la misma. El objeto de esta cooperación tiene que ver de nuevo con la regulación específica del ECPI y de las RPP sobre medidas de protección de testigos: La acogida temporal de víctimas traumatizadas o de testigos que pudieran correr peligro por su testimonio[40]. En concreto el artículo 43.6 ECPI, al que acabamos de hacer referencia, y más ampliamente las reglas contenidas en la subsección segunda de la Sección tercera del capítulo cuarto de las RPP (en concreto, reglas 87 y 88).
Conviene plantearnos sobre la aplicación de las disposiciones de la LO española 19/1994, de 23 de diciembre, de protección a testigos y peritos en causas criminales, que como su propia denominación indica cumple la misma finalidad que las disposiciones a los que nos hemos referido[41]. Podría, en principio, pensarse que al remitirse a los procedimientos internos para la cooperación el Estatuto vendría a remitirse a lo que nuestro Derecho nacional previera. En nuestra opinión, sin embargo, como por otra parte se ha podido deducir de las disposiciones más arriba mencionadas, la elección de las medidas a adoptar provendrá de los órganos de la Corte que en cada momento tengan competencia para adoptarlas, mientras que el Estado requerido deberá limitarse a aplicar las que concretamente se hayan establecido, salvo que estén prohibidas en Derecho interno (art. 99.1 ECPI). Todo ello excepto en el poco previsible caso de que el correspondiente órgano de la Corte se remita genéricamente a nuestra legislación interna. No obstante, la iniciación de consultas al respecto puede contribuir, por un lado, a informar al Fiscal, a la SCP o a la SPI de las disposiciones internas y de su interpretación en la jurisprudencia interna, y por otro, a adoptar la decisión más acorde con todas ellas, por ejemplo de cara a la práctica de la prueba testifical de una determinada manera respetuosa con los derechos del acusado, con los intereses del declarante y con los de la administración de la justicia[42]. Si la Corte, sin embargo, reclamara una modalidad no prevista en nuestra normativa interna, conforme a lo que se deriva del artículo 99.1 ECPI, debería ser adoptada por las autoridades españolas competentes siempre que no lo impidiera alguna prohibición.
Por otro lado, el Estatuto en el apartado sexto del artículo 68 contempla la posibilidad de que los Estados se beneficien de la adopción de las medidas necesarias respecto a la protección de sus propios funcionarios y agentes. Concreta esta previsión en nuestro Derecho interno el apartado cuarto del artículo 21 LOCCPI, según el cual, cuando hubieran de comparecer ante la Corte agentes o funcionarios españoles en calidad de perito o testigo, el Ministerio de Justicia, en coordinación, en su caso con otros Ministerios o Administraciones de que dependan, solicitará de la Corte su protección.
6.- EL PROBLEMA DE LA CONFIDENCIALIDAD
En algunos convenios de asistencia judicial de carácter bilateral se prevé la posibilidad de solicitar al Estado requerido que mantenga la confidencialidad sobre la petición de asistencia, el contenido de la solicitud y de los documentos que la acompañan, así como del hecho de concederla o denegarla, aunque en ocasiones, por la propia naturaleza de la actividad cooperativa a realizar no podrá mantenerse esa condición, entonces lo normal es propiciar consultas entre los Estados requirente y requerido. A su vez puede pedirse al Estado requirente que mantenga la confidencialidad de las pruebas e informaciones suministradas por el Estado requerido (así el art. 16 del Convenio de Asistencia Mutua en materia penal entre España y Australia[43] o el artículo 13 del Convenio sobre la misma materia entre España y Canadá[44]). En otro se fija directamente la confidencialidad de la solicitud y de la respuesta suministrada (art. 9 del Convenio de cooperación judicial con Colombia[45]).
También la regulación contenida en el Estatuto de Roma se ocupa de establecer limitaciones a la información obtenida por la vía de la cooperación judicial, e incluso, como veremos, permite utilizar el argumento de la confidencialidad como motivo de denegación de la asistencia judicial solicitada, si bien todo ello siguiendo un determinado procedimiento y procurando aplicar criterios flexibles y de colaboración[46].
Por un lado, conforme establece el artículo 87.3 ECPI, el Estado requerido para que lleve a cabo alguna actividad cooperativa deberá preservar el carácter confidencial de toda solicitud al respecto y de los documentos que la justifiquen, salvo en la medida en que sea necesaria su divulgación para tramitar su cumplimiento. Correlativamente, por otro lado, en virtud del apartado octavo del artículo 93 ECPI, la Corte deberá velar por la protección del carácter confidencial de los documentos y de la información remitida tras el cumplimiento de la solicitud requerida, aquí también con la salvedad de la medida en que sean necesarios para la investigación, así como de las diligencias pedidas en la solicitud. En relación con ello se establece asimismo que el Estado requerido podrá, cuando sea necesario, transmitir al Fiscal documentos o información solicitando su tratamiento confidencial; de este modo el Fiscal estará estrictamente limitado en cuanto a la utilización de esos datos, pues no podrán ser utilizados directamente, sino a efectos de reunir nuevas fuentes de prueba.
Más en concreto, respecto a la prueba el artículo 69.5 ECPI obliga a la Corte a respetar los privilegios de confidencialidad establecidos en las RPP. Por su parte, el Fiscal puede haber convenido, conforme al artículo 54.3.e) y f) ECPI, limitaciones a la divulgación de documentos o información que obtenga a condición de preservar su carácter confidencial, todo ello a los únicos efectos de obtener nuevas fuentes de prueba, salvo que para ello obtenga el consentimiento de la persona con la que llegó a este acuerdo, y por otra parte se le permite adoptar o pedir que se adopten medidas necesarias para asegurar el carácter confidencial de la información[47].
Con respecto a la protección de las víctimas y los testigos, la regla 87.3 RPP establece la posibilidad de que la Sala celebre, ante la presentación de una solicitud a este respecto, una audiencia a puerta cerrada, a fin de determinar si ha de ordenar medidas para impedir que se divulguen al público o a los medios de prensa o agencias de información la identidad de una víctima, un testigo u otra persona que corra peligro en razón del testimonio prestado por uno o más testigos, o el lugar en que se encuentre[48]. Entre las medidas aplicables, se contemplan algunas que no son extrañas en nuestro ordenamiento: la eliminación de los autos (“expediente público de la Sala”) del nombre de la víctima o el testigo en peligro; el testimonio por medios electrónicos u otros medios, incluso con posibilidad de alteración de la imagen o la voz; la celebración de las sesiones a puerta cerrada. Asimismo la prohibición a los participantes en el procedimiento de divulgar a terceros los datos del testigo o la víctima o la utilización de seudónimo para referirse a la misma.
Puede ser importante, a efectos de poder fundar una condena ante la CPI que los datos inicialmente remitidos por un Estado con la cautela de que no sean divulgados, puedan ser en ocasiones ulteriormente utilizados a efectos de lo previsto en las partes V (“De la investigación y el enjuiciamiento”) y VI (“Del juicio) ECPI, significativamente a efectos de la confirmación de cargos (art. 51 ECPI) y de la práctica de pruebas en el juicio (art. 69 ECPI), todo ello conforme a la regulación de las RPP. A este fin el Estado requerido, de oficio o a solicitud del Fiscal, podrá autorizar su divulgación a estos efectos.
Aparece como una importante limitación a la cooperación entre los Estados y la Corte la concurrencia de motivos cualificados de confidencialidad, es decir, cuando la divulgación de una determinada información o determinados documentos puedan afectar a los intereses de la seguridad nacional. El dato fundamental en este punto es el que determina quién decide sobre si hacer pública una determinada información puede perjudicar. Por supuesto, la respuesta a esta cuestión nos dirá en último término quién es que tiene la llave de la cooperación con la Corte. Para contestar debidamente es necesario examinar antes los trámites previstos en el artículo 72 ECPI, relativo a la “protección de información que afecte a la seguridad nacional”.
El mencionado precepto se remite expresamente a los casos previstos en los apartados segundo y tercero del artículo 56 ECPI, es decir, a las medidas que ya hemos examinado que podrá adoptar la SCP cuando se presente una oportunidad única de proceder a una investigación[49]; al artículo 61.3 ECPI, relativo a la confirmación de la acusación (“de lo cargos”) antes del juicio[50]; también al artículo 64.3 ECPI, relativo a las funciones y atribuciones de la SPI[51]; al apartado segundo del artículo 67 ECPI, donde se proclaman los derechos del acusado[52]; el apartado sexto del artículo 68 ECPI relativo a la protección de las víctimas y testigos, en concreto a la protección de los funcionarios y agentes de un Estado determinado y, para lo que aquí interesa, la protección de información de carácter confidencial o restringido[53]; también al apartado sexto del artículo 87 ECPI, respecto a las disposiciones generales sobre solicitudes de cooperación[54] y al artículo 93 ECPI, como sabemos, relativo a “otras formas de cooperación”[55]. Finalmente se incluye una cláusula abierta relativa a los casos que se presenten en cualquier otra fase del procedimiento en el contexto de esa divulgación.
También hay que tener en cuenta respecto a la cooperación entre los Estados y la Corte por lo que se refiere a la prueba testifical lo dispuesto en el apartado quinto del articulo 99 ECPI. Este precepto se refiere a las eventuales solicitudes de asistencia que se tramiten conforme a este artículo, es decir, las relativas a aquellas “otras formas de cooperación” enumeradas con escasa sistemática en el artículo 93 ECPI y entre las que se encuentra tanto la comparecencia voluntaria de testigos o expertos, como la emisión en general de declaraciones testificales o la presentación de dictámenes e info.mes periciales que requiera la Corte. Se establece, respecto a estas solicitudes que se consideran aplicables aquellas disposiciones en virtud de las cuales la persona que declara (“que sea oída o interrogada”) ante la Corte pueda hacer valer ciertas restricciones dirigidas a impedir la divulgación de información confidencial relacionada con la seguridad nacional conforme al artículo 72 ECPI.
De hecho este último artículo en el apartado segundo extiende su ámbito de aplicación precisamente a los casos en que una persona a quien se ha solicitado información o pruebas se niegue a presentarlas o haya pedido un pronunciamiento del Estado, porque su divulgación afectaría a los intereses de la seguridad nacional del Estado. La limitación opera en estos supuestos siempre que el propio Estado de que se trate confirme que esa divulgación afectaría a los intereses de su seguridad nacional.
Entrarían aquí, por consiguiente, parte de las limitaciones previstas en el artículo 417.2º LECrim, que impide a los funcionarios públicos, tanto civiles como militares, de cualquier clase que sean, cuando no pudieren declarar sin violar el secreto que por razón de sus cargos estuviesen obligados a guardar, o cuando, procediendo en virtud de obediencia debida, no fueren autorizados por su superior jerárquico para prestar la declaración que se les pida. Hay que hacer notar, que cualquier materia reservada es alegable válidamente, pues conforme al artículo 2 de la Ley 9/1968, de 5 abril, reguladora de los secretos oficiales, modificada por el artículo único 3 de la Ley 48/1978, de 7 de octubre: “A los efectos de esta Ley podrán ser declaradas «materias clasificadas» los asuntos, actos, documentos, informaciones, datos y objetos cuyo conocimiento por personas no autorizadas pueda dañar o poner en riesgo la seguridad y defensa del Estado” [56].
Por otra parte, el hecho de que el Estatuto desconozca la obediencia debida como causa de justificación respecto del objeto del proceso, no impide que pueda aplicarse en estos casos respecto a un testigo que simplemente sigue las directrices de quien internamente tiene la competencia de determinar si puede divulgarse o no una información sobre aspectos nucleares de la seguridad del Estado.
En definitiva, el artículo 72 ECPI lo que establece es un procedimiento para permitir al Estado interesado la preservación de la información confidencial que esté en manos de algún órgano de la Corte y afecte a su seguridad nacional[57]. Se establece en el apartado quinto de este artículo que este Estado, conjuntamente con el Fiscal de la Corte, la defensa, la SCP o la SPI, dependiendo del momento procesal en que se encuentre, podrá adoptar las medidas razonables para resolver la cuestión por medio de la cooperación. Puede, en este sentido, procurar que se modifique o aclare la solicitud remitida; que se obtenga una nueva decisión de la Corte sobre la pertinencia de las pruebas solicitadas o una decisión sobre la obtención de las pruebas por otras vías distintas del Estado requerido inicialmente; la obtención de la información por otras fuentes distintas o, finalmente, un acuerdo entre el Estado y la Corte sobre las condiciones concretas en las que se puede trasmitir la información requerida, por ejemplo, a través de la presentación de resúmenes, o exposiciones o restricciones a la divulgación, o la utilización de procedimientos a puerta cerrada u otras medidas de protección permitidas por el Estatuto o las RPP.
Pero quien decide finalmente en estos casos es el Estado, como bien claro se observa en el apartado sexto de este artículo, pues en caso de no llegar a alguno de tales acuerdos, el Estado podrá manifestar que considera que la información o la documentación no puede proporcionarse o divulgarse por medio alguno ni bajo ninguna condición, pues de lo contrario se vería perjudicada su seguridad nacional. La posición del Estado es tan preeminente que incluso puede negase a exponer las razones de ese perjuicio, simplemente alegando que esa indicación concreta perjudicaría necesariamente los intereses del Estado. Estamos, evidentemente, en uno de los puntos débiles de la cooperación procesal de los Estados con la Corte. Piénsese que normalmente el Estado al que se pide asistencia va a ser poco favorable a cooperar, por ejemplo es probable que no hayan sido admitidas sus alegaciones sobre el enjuiciamiento de los hechos ante los órganos internos. Además, los asuntos sobre crímenes de guerra y otros graves delitos internacionales pueden fácilmente relacionarse de mala fe con argumentos de orden público o de seguridad nacional. Por tanto, estamos ante una vía de escape peligrosa para la efectividad de los procesos internacionales ante la Corte. Para evitar estas consecuencias desfavorables serán quizás importantes los argumentos de autoridad derivados del prestigio de la propia Corte, pero es mucho más realista pensar en la necesidad de presiones internacionales –económicas y de otro tipo- sobre los Estados reticentes[58].
El propio Estatuto pretende salir al paso de estas dificultades en el apartado séptimo del artículo 72, pues se sitúa en el supuesto de que la prueba sea absolutamente necesaria para el proceso penal que se está desarrollando, hasta el punto que sea determinante de la culpabilidad o la inocencia del acusado, siempre que nos encontremos en el caso de la solicitud de la divulgación de una información o documento de conformidad con una solicitud de cooperación siguiendo la parte IX ECPI, o cuando nos encontremos en las circunstancias del apartado segundo de este mismo artículo.
En tales casos se requiere procurar nuevas consultas con el Estado, incluso a puerta cerrada y ex parte. En función del resultado de las consultas, y de manera difícilmente compatible con lo que decíamos antes respecto a lo dispuesto en el apartado sexto, la Corte si observa que el Estado requerido no está actuando de conformidad con las obligaciones que le impone el Estatuto, podrá remitir la cuestión o bien a la Asamblea de Estados Partes, o si quien inició el proceso fue el Consejo de Seguridad, a éste mismo órgano, conforme al artículo 87.7 ECPI[59]. Decimos que esta solución es difícilmente compatible con lo mencionado antes, pues en caso de que el Estado esgrima razones de seguridad nacional para no expresar siquiera las razones de su decisión, estará cumpliendo el Estatuto y entonces no cabrá la iniciación de procedimiento sancionador alguno.
Sí es quizás más importante la previsión de efectos procesales derivados de la negativa a cooperar, que se concretan en la valoración indiciaria de la falta de cooperación, o más en concreto, la extracción de “las inferencias respecto de la existencia o inexistencia de un hecho que sean apropiadas en razón de las circunstancias”.
Si concurrieran otras circunstancias, por ejemplo, que la información estuviera a disposición de la propia Corte, y por tanto no hiciera falta recurrir a una vía de cooperación conforme a la parte IX ECPI, ni a la intervención de persona alguna a quien tuviera que solicitarse determinada información que pudiera afectar a la seguridad nacional, lógicamente las consecuencias cambian. El Estado deja de tener el dominio de la situación, y será la Corte, según el artículo 72.7.b) ECPI la que podrá discrecionalmente optar bien por ordenar la divulgación, bien por realizar una valoración indiciaria de las circunstancias concretas del caso a efectos constatar la certeza sobre la existencia o no de un determinado hecho.
Nada dispone la legislación de implementación española sobre todo esto que acabamos de analizar, aunque ello obviamente no impide su aplicación a nuestro país por directa vinculación del Estatuto de Roma y de las RPP. Sí que ha estimado necesario el legislador español proceder a facilitar la aplicación en España de la regla contenida en el artículo siguiente, también referida a la protección de ciertas informaciones o documentos, pero, a diferencia del artículo 72 ECPI, ahora procedentes de un tercer Estado, de una organización intergubernamental o una organización internacional. Si tales datos han sido suministrados a título confidencial, y la Corte solicita a un Estado Parte que se los proporcione a efectos de un proceso penal determinado, el Estatuto obliga a recabar el consentimiento del primer transmitente para permitir su divulgación, lo cual sigue la lógica de las relaciones internacionales por cuanto se entiende que el Estado receptor tiene esa información bajo condición, y no puede desconocerla a menos que infrinja sus obligaciones internacionales.
A estos efectos, conforme al artículo 20.2 LOCCPI, cuando la solicitud de la Corte pudiera afectar a la defensa o la seguridad nacionales o tenga por objeto documentos o informaciones que hubieren sido transmitidos a España con carácter confidencial por un Estado, una organización internacional o una organización intergubernamental, el Ministerio de Asuntos Exteriores, en coordinación con los Ministerios de Justicia, del Interior y de Defensa u otros Ministerios competentes, efectuará consultas con el Estado u organización de que proceda la información o documentación, informándose a la Corte del resultado de tales consultas.
Pero el propio Estatuto establece una interesante limitación a esta regla, que también sigue la senda de la lógica: si el Estado del que procede la información es un Estado Parte está obligado a cooperar con la Corte a menos que concurra un motivo de denegación de la asistencia. Por tanto, el segundo inciso de artículo 73 ECPI dispone que tal Estado “deberá consentir en divulgar dicha información o documento” o, en caso contrario, deberá comprometerse a resolver la cuestión con la Corte, siguiendo los trámites del artículo 72 ECPI, y por tanto alegando la afectación de su seguridad nacional.
Como ocurre en otras ocasiones en el Estatuto (por ejemplo, en el art. 98), en caso de que el Estado del que procede la información no sea Parte –por tanto no esté obligado por las disposiciones de este convenio internacional- y no se avenga a divulgar los datos requeridos por la Corte, va a primar la obligación que el Estado Parte tiene para con ese Estado no Parte por encima de las obligaciones derivadas del propio Estatuto.
7.- FINAL
Sin duda son muchas las cuestiones que suscita la aplicación del Estatuto de Roma y sus normas de desarrollo. La puesta en funcionamiento de los mecanismos de cooperación con la Corte muy probablemente irá planteando todavía nuevas dudas. Pronto contaremos, sin embargo, con la doctrina que la propia Corte irá formando a través de la resolución de los problemas cotidianos que dará nueva luz a estas cuestiones.
Al igual que ocurre respecto a los Tribunales ad hoc, la plena cooperación de los Estados con la CPI va a ser condición elemental para la eficacia del proceso penal internacional formulado en el Estatuto de Roma[60]. No es nuestra intención, aún así, hacer votos para que esa cooperación sea intensa. Pocas veces aparece tan claramente en el ámbito del Derecho que la mayor eficacia de una magna construcción jurídica vendrá dada sobre todo por la innecesariedad de su aplicación.
Deseamos, en todo caso, que contribuya decisivamente a poner fin a la impunidad ante la comisión de crímenes atroces y, en último término a un reforzamiento de la paz, la seguridad y el bienestar de la humanidad.
[1] El Estatuto de Roma utiliza, como epígrafe de la Parte V, la muy ambigua expresión: “De la investigación y el enjuiciamiento”, aunque en reiteradas ocasiones se refiere simplemente a “la investigación”. La opción que seguimos en el texto a lo largo de todo el capítulo no es gratuita, ni casual. Seguimos las argumentaciones defendidas por CALVO SÁNCHEZ, M.C., “La fase de investigación en el nuevo proceso penal abreviado regulado por la Ley Orgánica 7/1988 de 28 de diciembre”, La Ley, 1990, t. 2, pp. 1085 y ss.
[2] Estamos de acuerdo con CASSESE, A., “The Statute of the International Criminal Court: Some Preliminary Reflections”, EJIL, 10-1, 1999,p. 165, cuando nos dice que “the Statute does not specify whether the taking of evidence, execution of summonses and warrants, etc. is to be undertaken by officials of the Prosecutor with the assistance, when needed, of state authorities, or whether instead it will be for state enforcement or judicial authorities to execute those acts at the request of the Prosecutor. Judging from the insistence in the Statute on the need to comply with the requirements of national legislation, however, the conclusion would seem to be warranted that the framers of the Statute intended the latter”.
[3] Vid. ampliamente al respecto: Informal expert paper: The principle of complementarity in practice, 2003, (http://icc-cpi.int/otp/complementarity.php), pp. 10-11. De todas formas, como ellos mismos dicen: “As a practical matter, it is expected that States Parties and other supportive States will choose to co-operate voluntarily with the OTP, and will likely respond to reasonable requests of information”. Más ampliamente Informal expert paper: Fact finding and investigative functions of the office of the Prosecutor, including international co-operation, (http://www.icc-cpi.int/otp/statecoop.php), pp. 5-8.
[4] Cfr. Informal expert paper: Fact finding and investigative functions of the office of the Prosecutor, including international co-operation, cit, pp. 7-8.
[5] Un ejemplo de ello lo encontramos en el artículo 6 de la Ley croata de 1996 sobre cooperación con el TPIY (Constitutional Ac ton the Cooperation of the Republic of Croatia with the International Criminal Tribunal) “For efficient realisation of the cooperation between the Republic of Croatia and the Tribunal. the Government of the Republic of Croatia may grant the Tribunal an office on the territory of the Republic of Croatia.
The Government of the Republic of Croatia may in its decision granting the opening of an office or in a special agreement, set the conditions under which the office from para. 1 of this Article shall operate”.
[6] Como dice el Informal expert paper: Fact finding and investigative functions of the office of the Prosecutor, including international co-operation, cit., p. 14: “Given the protections now accorded under Rules 73, 74 and 75, it is unlikely that the Prosecutor will present a request that will raise the kind of issue contemplated under Article 93 (3)”.
[7] ICCLR, International Criminal Court. Manual for the Ratification and Implementation of the Rome Statute, 2nd. ed., March, 2003, p. 99: “States laws will need to provide for the issuing of search warrants to allow the relevant authorities to search for property and seize items of evidence, on behalf of the ICC. In addition, these laws and procedures could allow representatives of the Prosecution and the defence counsel to conduct such searches and seize such items after the State has been consulted on the issue”. En sentido similar AMNISTÍA INTERNACIONAL, Corte penal internacional: Lista de requisitos para la aplicación efectiva del Estatuto de Roma, Índice AI: IOR 40/11/00/s, 1 de agosto de 2000,p. 13: “para garantizar que tales allanamientos son lo más eficaces posible se debe permitir la presencia en ellos de investigadores de la Corte e incluso que sean éstos quienes los practiquen si es necesario”.
[8] En opinión del Informal expert paper: Fact finding and investigative functions of the office of the Prosecutor, including international co-operation, op. cit., p. 12: “Taking account of the cardinal rule of interpretation of treaties, i.e. the ordinary meaning of the text, Article 93(1)(l) can serve as the basis for a request by the Prosecutor for on-site investigations. The wording of this provision does not rule out the duty of provision of passive assistance. Article 93 is also arguably compatible with States Parties voluntaristically assuming more extensive obligations than those strictly mandated by Part 9”.
[9] Vid. Acto del Consejo de 29 de mayo de 2000 por el que se celebra, de conformidad con el artículo 34 del Tratado de la Unión Europea, el Convenio relativo a la asistencia judicial en materia penal entre los Estados miembros de la Unión Europea (DOCE C 197 de 12 de julio de 2000, pp. 1-23). Vid. LOURIDO RICO, A.M., La asistencia judicial penal en la Unión Europea, Valencia, 2004,pp. 105 y ss. PALOMO DEL ARCO, A., “Convenio 2000. Ámbito de aplicación y relación con otros convenios”, en Derecho penal supranacional y cooperación jurídica internacional (Dir. A. GALGO PECO), Madrid, 2004, pp. 49-108 y CARMONA RUANO, M., “Formas específicas de asistencia judicial (II). La adaptación a las (así llamadas) nuevas tecnologías”, ibidem, pp. 189-233.
[10] Como dice BADINTER, R., “Réflexions générales”, Crimes internationaux et jurisdictions internationales, (Dir. A. CASSESE; M. DELMAS-MARTY), Paris, 2002, p. 53: “il ne faut jamais oublier que le TPI ne dispose pas des moyens de son action, d’une police autonome, et qu’il dépend pour une bonne part des moyens que les États doivent mettre à sa disposition. Dieu siat qu’à cet égard, ce n’est pas facile”.
[12] Siguiendo con las referencias a la obtención de documentos pueden ser muy útiles las consideraciones contenidas en los siguientes parágrafos de la resolución que acabamos de mencionar:
“56. It is clear from the preceding examination that it is a familiar concept that States can be addressed by international tribunals for the purpose of production of documents in their possession, when such are necessary for an international judicial determination. While these other international tribunals cannot compel this production by States, they do have as an inducement the power to draw a negative inference. This illustrates the fundamental difference between an international tribunal adjudicating a dispute between States, or where a State is one of the parties against whom an allegation has been made, and the circumstances in which the International Tribunal operates. States are not parties before the International Tribunal and yet it must rely on their assistance and cooperation in order to fulfil its functions. Should such assistance not be forthcoming and important documents not be provided, the interests of the recalcitrant State are not automatically harmed. The International Tribunal therefore requires a power different and broader in scope than those of the above-mentioned bodies. In addition, while not parties to the proceedings, States are involved with the International Tribunal by virtue of their duty of cooperation with it. Indeed, the effective functioning of the International Tribunal in large measure depends upon their support”.
“64. The Trial Chamber concludes that the issuance of a subpoena duces tecum to a State for the production of government documents is nothing more than an order compelling the production of those documents. The International Tribunal has the inherent power and express authority to issue such orders. Resort to the mechanism of subpoenas is provided for in Rule 54. The Trial Chamber declines to invalidate that Rule, which effectuates the duty of States and individuals to comply with orders of the International Tribunal”·.
“69. In conclusion, the fact that a person identified by the International Tribunal as being in possession of important documents is an official of a State does not preclude the issuance of a subpoena duces tecum addressed to him or her directly. The International Tribunal is a Chapter VII enforcement mechanism as well as a criminal body and, therefore, is not required to conform to standard methods of inter-State cooperation, whereby individual officials may not be addressed. It has been established that binding orders may be issued by the International Tribunal addressed to both States and individuals and there is, therefore, no reason why a person exercising State functions, who has been identified as the relevant person for the purposes of the documents required, should not similarly be under an obligation to comply with a specific order of which he or she is the subject110. States must always act through their officials and thus the authority to issue binding orders to States by necessary implication carries the authority to issue such orders to their officials111. The International Tribunal must have powers that are both practical and effective and, as a criminal institution, this dictates that it seek the most direct route to any evidence which may have a bearing on the finding of guilt or innocence of the accused”.
[13] De hecho, como explican KAUL, H.P., y KREß, C., “Jurisdicción y cooperación en el Estatuto de la Corte Penal Internacional: Principios y Compromisos”, en La nueva justicia penal supranacional. Desarrollos post-Roma (Coord. K. AMBOS),pp. 332-333, ésta fue una de las cuestiones más controvertidas en la elaboración final del Estatuto y la cuestión crucial a lo largo de las negociaciones se centraba en el consentimiento previo del Estado territorial, “y nuevamente las delegaciones se dividieron según el grado respectivo de énfasis que recayera sobre el valor de la soberanía estatal”.
[14] Curiosamente en la traducción castellana de las RPP se establece en concreto que “se dictará en forma de providencia y contendrá sus razones”, aunque se ajusta más a las normas tradicionales que rigen las resoluciones dictadas en el proceso penal español la utilización a estos efectos de la forma de auto. Estamos no obstante ante decisiones dictadas en el ámbito de la CPI y en ningún caso por órganos jurisdiccionales españoles.
[15] Como dice STRIJARDS, G., “The Institution of the International Criminal Court”, LJIL, 1999, vol. 12, p. 678: “The system is that within the territory of states parties, the Prosecutor hs the power to do anything any normal person is allowed to do”.
[16] Décision núm. 98-408 DC du 22 janvier 1999: “Considérant, en revanche, qu'en application du 4 de l'article 99 du statut, le procureur peut, en dehors même du cas où l'appareil judiciaire national est indisponible, procéder à certains actes d'enquête hors la présence des autorités de l'Etat requis et sur le territoire de ce dernier ; qu'il peut notamment recueillir des dépositions de témoins et "inspecter un site public ou un autre lieu public" ; qu'en l'absence de circonstances particulières, et alors même que ces mesures sont exclusives de toute contrainte, le pouvoir reconnu au procureur de réaliser ces actes hors la présence des autorités judiciaires françaises compétentes est de nature à porter atteinte aux conditions essentielles d'exercice de la souveraineté nationale”.
[17] Avis du Conseil d'Etat (4 mai 1999) Num. 44.088. Doc. parl. 4502, sur le Projet de loi portant approvation du Statut de Rome de la Cour Pénale Internationale, fait à Rome le 17 juillet 1998: “Le Conseil d'Etat constate que cette exécution directe n'est autorisée en toute hypothèse qu'après consultations menées par le Procureur avec l'Etat requis. Il retient encore que l'exécution de la demande hors la présence des autorités de l'Etat requis vise plus particulièrement l'audition ou la déposition d'une personne agissant de son plein gré, lorsque cela est déterminant pour la bonne exécution de la demande. Au vu des conditions restrictives posées à l'exercice par le Procureur de ce droit d'exécution directe, le Conseil d'Etat estime que la disposition de l'article 99, paragraphe 4 du Statut de Rome ne suscite pas de conflit avec des dispositions de notre Loi fondamentale. Pour autant qu'un empiétement sur les prérogatives notamment du pouvoir judiciaire pourrait résulter de l'application de l'article 99 du Statut, l'article 49bis de la Constitution permettrait d'ailleurs une dévolution temporaire”.
[18] Informe del Dr. Hernán Salgado Pesantes en el caso núm. 005-2000-CI sobre el “Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional”, que fue acogido por el Tribunal Constitucional ecuatoriano: “Esto significaría ceder atribuciones a la autoridad internacional y las personas acusadas estarían sujetas a los requerimientos y actuaciones de dicha autoridad, por ejemplo en órdenes de comparecencia y prácticas de interrogatorios que establece el Art. 54 numeral 3 letra b.
Sin embargo, el Estado al permitir que el Fiscal de la Corte Penal Internacional realice investigaciones en su territorio debe considerar que se trata de una forma de colaboración internacional judicial”.
[19] Informe del Consejo de Estado español de 22 de julio de 1999, sobre el Estatuto de Roma que instituye la Corte Penal Internacional: “El artículo 99.4 del Estatuto de Roma permite determinadas actuaciones del Fiscal en el territorio de los Estados Partes, para el caso de que una solicitud pueda ejecutarse sin necesidad de medidas coercitivas, aun cuando sea sin la presencia de las autoridades del Estado Parte requerido. Las funciones en materia de cooperación y asistencia a que se refiere, enunciadas en los artículos 54.2, 93 y 96 del Estatuto, son competencia en su mayor parte del Poder Judicial conforme a la Constitución, en la medida en que podrían coincidir con funciones judiciales de instrucción. De acuerdo con el parecer del Ministerio de Asuntos Exteriores, se estima que las eventuales excepciones que ellas supongan a la exclusividad del ejercicio de la función judicial prevista por el artículo 117.3 de la Constitución, o bien a la misión constitucional (ex artículo 124) del Ministerio Fiscal de promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, pueden reconducirse por el procedimiento del artículo 93 de la Constitución”.
[20] Como señala AMBOS, K. “Sobre el fundamento jurídico de la Corte Penal Internacional. Un análisis del Estatuto de Roma”, RDProc, 1999, 3, p. 590, “El artículo 99 guarda silencio sobre el procedimiento en caso de solicitudes con carácter coercitivo, por ejemplo detenciones o registros domiciliarios. De este silencio ha de deducirse –a contrario de la regulación acabada de describir- que estas solicitudes sólo pueden ser ejecutadas por las autoridades nacionales”.
[21] Éste puede ser un problema práctico importante. De este modo CASSESE, A., “The Statute of the International Criminal Court…”, op. cit., p. 159, se pregunta “whether the ICC may act efficiently to preserve the evidence whenever it might appear that national authorities are trying to evade international justice”.
[22] Conviene tener en cuenta además, que respecto a las infracciones criminales contenidas en el título XXIV del Libro II CP (“Delitos contra la comunidad internacional”) no siempre son competentes para su investigación y enjuiciamiento los órganos de la Audiencia Nacional, sino únicamente en los casos en que tales infracciones criminales hubieran sido cometidas fuera de nuestro territorio (art. 65.1.e LOPJ). En el texto se hace referencia a los casos en que o bien se ha cometido el delito en España –que afortunadamente de momento parece que van a ser pocos-, o, a pesar de haberse cometido en el extranjero, el objeto a asegurar ha sido trasladado a nuestro país, lo cual no en apariencia tampoco será frecuente.
[23] Vid. BENTHAM, J., Tratado de las pruebas judiciales, t. I., Buenos Aires, 1959, p. 32.
[24] MIRANDA ESTRAMPES, M., La mínima actividad probatoria en el proceso penal, Barcelona, 1997, pp. 321-324, afirma directamente que la prueba preconstituida es una figura exclusiva del proceso civil, de difícil aplicación en el marco del proceso penal.
[25] Cfr. HERNÁNDEZ GIL, F., “La prueba preconstituida”, en AAVV, La prueba en el proceso penal, Madrid, 1993, p. 79 y HUERTAS MARTÍN, M.I., El sujeto pasivo del proceso penal como objeto de prueba, Barcelona, 1999,pp. 80- 81.
[26] Vid. ASENCIO MELLADO, J.M., Prueba prohibida y prueba preconstituida, Madrid, 1989,p. 172.
[27] DÍAZ CABIALE, J.A., La admisión y práctica de la prueba en el proceso penal, Madrid, 1992, p. 44, se opone a incluir estos supuestos en la prueba preconstituida sobre todo por no existir una previa acción consciente por parte de quien realiza la actividad de que se trate.
[28] Vid. HUERTAS MARTÍN, M.I., El sujeto pasivo…, op. cit., p. 83.
[29] La regla 114 RPP concreta estas previsiones.
[30] Art. 2 LECrim: “Todas las Autoridades y funcionarios que intervengan en el procedimiento penal ciudarán, dentro de los límites de su respectiva competencia, de consignar y apreciar las circunstancias así adversas como favorables al presunto reo, (…)”.
[31] No se prevé expresamente la posibilidad de utilizar medios técnicos para proceder a una participación a distancia del imputado. Sin embargo, entre las medidas a las que se refiere genéricamente la regla 114 RPP, antes mencionada, no vemos dificultades en que pudiera incluirse la utilización de videoconferencias, siempre que fuera estrictamente necesario y no pudieran utilizarse otras medidas menos restrictivas de la contradicción.
[32] Según dispone esta regla, se levantará acta de todas las declaraciones formales que haga quien sea interrogado en el curso de una investigación o un enjuiciamiento. En su apartado segundo aparece una norma a la que también están vinculadas las autoridades nacionales cuando procedan a interrogar: se trata simplemente de una remisión al importante artículo 55, en el que se proclaman los derechos de las personas durante la investigación. Nada añade la regla 111.2 respecto al imputado, pues el artículo 55.2 se refería ya a las autoridades nacionales, en cambio sí es importante respecto a las declaraciones testificales que se tomen por los órganos jurisdiccionales del Estado requerido.
[33] “Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:
e) A interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de los testigos de descargo y que éstos sean interrogados en las mismas condiciones que los testigos de cargo”.
[34] “Todo acusado tiene, como mínimo, los siguientes derechos:
d) A interrogar o hacer interrogar a los testigos que declaren contra él y a obtener la citación y el interrogatorio de los testigos que declaren en su favor en las mismas condiciones que los testigos que lo hagan en su contra”.
[35] Son de interés, entre otras, las SSTEDH de 24 de noviembre de 1986 (Caso Unterpertinger); la de 26 de abril de 1991 (Caso Asch); la de 27 de diciembre de 1990 (Caso Windisch); la de 30 de noviembre de 1990 (Caso Kostovski); la de 19 de diciembre de 1990 (Caso Delta); la de 19 de febrero de 1991 (Caso Isgró); la de 15 de junio de 1992 (Caso Lüdi); la de 20 de septiembre de 1993 (Caso Saïdi); la de 26 de marzo de 1996 (Caso Doorson); la de 23 de abril de 1997 (Caso Van Mechelen); la de 9 de junio de 1998 (Caso Teixeira de Castro); la de 3 de diciembre de 1998 (Caso Solakov); la de 14 de diciembre de 1999 (Caso A.M.); la de 24 de octubre de 2002 (Caso Pisano); la de 20 de abril de 2004 (Caso Tezcan Uzunhasanoglu); la de 27 de mayo de 2004 (Caso Yavuz). Vid. un análisis de esta doctrina jurisprudencial en RIFÁ SOLER, J.M., “Garantías procesales: el testimonio de cargo según el TEDH”, Hacia una justicia internacional (Abogacía General del Estado), Madrid, 2000, pp. 205-211.
[36] Vid. el estudio comparative de RYDBERG, AA., “The Protection of the Interests of Witnesses – The ICTY in Comparison to the Future ICC”, LJIL, 1999, vol. 12, pp. 455-478.
[37] Son importantes en este punto las consideraciones estrictamente penales derivadas del artículo 70.1.c) ECPI, por cuanto se tipifica como delito contra la administración de justicia, siempre y cuando se cometa intencionalmente: “corromper a un testigo, obstruir su comparecencia o testimonio o interferir en ellos, tomar represalias contra un testigo por su declaración, destruir o alterar pruebas o interferir en las diligencias de prueba”.
[38] Las funciones de la Dependencia vienen fijadas en la regla 17 RPP. Es importante destacar que recomendará a los órganos de la Corte, respecto a todos los testigos, las víctimas que comparezcan ante la Corte y las demás personas que estén en peligro por causa del testimonio dado por esos testigos, la adopción de medidas de protección y las comunicará a los Estados que corresponda (apartado 2.a.ii) y cooperará con los Estados, según sea necesario, para adoptar cualesquiera de las medidas enunciadas con enorme amplitud en esta misma regla (apartado 2.a.vi) (así, el apartado 2.a.i, se refiere a la adopción de medidas adecuadas para la protección y seguridad de aquellas personas, formulando incluso planes a corto y largo plazo para protegerlos).
[39] El Secretario de la Corte, como indica la regla 16 RPP, debe también adoptar medidas que tengan en cuenta las cuestiones de género a fin de facilitar la participación de las víctimas de violencia sexual en todas las fases del procedimiento. Respecto a la víctimas, los testigos y demás personas que estén en peligro por causa de su testimonio, el propio Secretario les deberá informar de los derechos que les asisten con arreglo al Estatuto y las Reglas y de la existencia, funciones y disponibilidad de la Dependencia de Víctimas y Testigos, así como asegurarse de que tengan conocimiento oportuno, con la correspondiente confidencialidad, de las decisiones de la Corte que puedan afectar a sus intereses.
[40] Conforme al apartado cuarto de la regla 16 RPP, el Secretario será el encargado de negociar con los Estados, en representación de la Corte, acuerdos –incluso confidenciales- relativos a la instalación en el territorio de un Estado de víctimas traumatizadas o amenazadas, testigos u otras personas que estén en peligro por causa del testimonio dado por esos testigos y a la prestación de servicios de apoyo a esas personas.
[41] Sobre esta ley vid. FERNÁNDEZ ESPINAR, G:, “La protección judicial de testigos y peritos en procesos penales al amparo de la Ley Orgánica 19/1994, de 23 de diciembre”, AD, 1995, núm. 9, pp. 1-10; FUENTES SORIANO, O.; “La Ley Orgánica 19/1994 de protección de testigos y peritos en causas criminales”, RDProc, 1996, 1, pp. 135-162.
[42] Es importante precisar que la regla 87 RPP permite que la Sala celebre una audiencia a puerta cerrada con la finalidad de determinar si debe ordenar algunas medidas por las que se impida la divulgación al público o a los medios de prensa o agencias de información la identidad de una víctima, un testigo u otra persona que corra peligro en razón del testimonio prestado por uno o más testigos, o el lugar en que se encuentre. Entre tales medidas puede encontrarse la prestación del testimonio a distancia, es decir, utilizando medios electrónicos u otros medios especiales, con inclusión de la utilización de medios técnicos que permitan alterar la imagen o la voz, la utilización de tecnología audiovisual, en particular las videoconferencias y la televisión de circuito cerrado, y la utilización exclusiva de medios de transmisión de la voz.
En su caso, conforme a la regla 98 RPP la Sala podrá decretar la adopción de medidas especiales que permitan facilitar el testimonio de una víctima o testigo traumatizado, un niño, una persona anciana o una víctima de violencia sexual. La Sala, conforma al apartado quinto, controlará diligentemente la forma de interrogarlo a fin de evitar cualquier tipo de hostigamiento o intimidación y prestando especial atención al caso de las víctimas de crímenes de violencia sexual.
[43] BOE de 28 de enero de 1991.
[44] BOE de 8 de junio de 1995.
[45] BOE 17 de noviembre de 2000.
[46] En ello se ha seguido los criterios expuestos por el TPIY en el caso Prosecutor v. Tihomir Blaskic. Judgement on the request of the Republic of Croatia for review of the decision of Trial Chamber II of 18 July 1007.29 October 1007, esp. 671-69.
[47] Sobre las restricciones a la divulgación de documentos o información protegidos por las disposiciones del apartado 3.e) del artículo 54 vid. la regla 82 RPP.
[48] Cfr. Prosecutor v. Tihomir Blaskic. IT-95-14 "Lasva Valley". Decision on the objection of the Republic of Croatia to the issuance of subpoena duces tecum. 18 July 1997-28 August 1997.
[49] En ellos se permite la adopción de medidas necesarias para reunir o preservar las pruebas o del interrogatorio de personas.
[50] Se dispone que la SCP podrá dictar providencias respecto de la revelación de información a los efectos de la audiencia.
[51] Se determina, entre otras cosas, que la SPI dispondrá, conforme a las disposiciones del ECPI, la divulgación de los documentos o de la información que no se haya divulgado anteriormente, con suficiente antelación al comienzo del juicio como para permitir su preparación adecuada.
[52] El apartado segundo de este artículo establece que, además de cualquier otras divulgación de info.mación estipulada en el ECPI, el Fiscal divulgará a la defensa, tan pronto como sea posible, las pruebas que obren en su poder o estén bajo su control y que, a su juicio, indiquen o tiendan a indicar la inocencia del acusado, o a atenuar su culpabilidad, o que puedan afectar a la credibilidad de las pruebas de cargo. Vid. al respecto las reglas 76 y 83 RPP.
[53] Para lo cual nos dice el mencionado apartado que el Estado podrá solicitar que se adopten las medidas necesarias.
[54] Se prevé la posibilidad de que la Corte solicite de cualquier organización intergubernamental que le proporcione información o documentos.
[55] Precisamente el apartado cuarto de este artículo se refiere a la cuestión específica que tenemos planteada en el texto. Nos dice que el Estado Parte requerido podrá no dar lugar a la solicitud de asistencia remitida, en su totalidad o en parte, de conformidad con el artículo 72 y únicamente si la solicitud se refiere a la presentación de documentos o la divulgación de pruebas que afecten a su seguridad nacional. Hemos hecho referencia ya a esta disposición al tratar sobre los motivos de denegación relativos a las solicitudes de cooperación en general.
[56] A efectos internos son, por supuestos, aplicables, las normas contenidas en la legislación de secretos oficiales. Vid. Ley 9/1968, de 5 abril, reguladora de los secretos oficiales (BOE de 6 de abril), modificada por la Ley 48/1978, de 7 de octubre (BOE de 11 de octubre) y desarrollada por el Decreto 242/1969, de 20 febrero (BOE de 24 de febrero). Vid. también la Ley 11/2002, de 6 de mayo, reguladora del Centro Nacional de Inteligencia (BOE de 7 de mayo) y el RD 327/2004, de 27 de febrero que modifica el Estatuto del personal del Centro Nacional de Inteligencia, aprobado por el RD 1324/1995, de 28 de julio (BOE de 28 de febrero).
Vid. también las SS TCJ, de 14 de diciembre de 1995 (RJ 199510064); TS (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Pleno), de 4 abril 1997 (RJ 19974513, RA 19974514, RA 19974515); TS Sala de lo Contencioso-Administrativo), de 12 septiembre 1997 (RJ 19976422); TS (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4ª), de 30 enero 1998 RA (1998849); TS (Sala de lo Militar), de 30 marzo de 1998 (RJ 19984239) y TS (Sala de lo Penal), de 22 marzo de 2001 (RJ 20011357).
[57] Sin embargo, como dice CASSESE, A., “The Statute of the International Criminal Court…”, op. cit., pp. 166-167: “the various stages of this mechanism are turned in the Statute into formal modalities that will be cumbersome and time-consuming”.
[58] KAUL, H.P., y KREß, C., “Jurisdicción y cooperación…”, op. cit.., p. 336, entre las imperfecciones del régimen de cooperación del Estatuto de Roma, incluían ya “el gran peso otorgado a la información que pudiera comprometer la seguridad nacional”, que “podría tener, si se aplicara a menudo, muy desafortunadas repercusiones en el largo plazo sobre la eficiencia de la CPI”.
[59] Ya la Sala de Apelaciones del TPIY, en el mencionado caso Blaskic, Judgment on the Request of the Republic of Croatia for Review of the Decision of Trial Chamber II of 18 July 1997, 29 October 1997, par. 68, declaró: “First of all, account must be taken of whether the State concerned has acted and is acting bona fide”.
[60] Son conocidas las expresiones que A. CASSESE pronunció, como Presidente del TPIY, ante la Asamblea de las Naciones Unidas el 7 de noviembre de 1995: “Our Tribunal is like a giant who has no arms and no legs. To walk and work, he nedds artificial limbs. These artificial limbs are the State authorities; without their hepl the Tribunal cannot operate”. Estas ideas, plenamente aplicables a la CPI, son reiteradas por su autor en “On the Current Trnds towards Criminal Prosecution and Punishment of Breaches of International Humanitarian Law”, EJIL, 1998, vol. 9, num. 1, p. 7. |