BOLETIN No. 2
CONTROLES EN EL PROCESO DE DEJACION INDIVIDUAL Y VOLUNTARIA DE LAS ARMAS

EL CONTROL POLÍTICO
 
No se refiere a la vigilancia de la  integralidad de las actuaciones de unos u otros órganos, en el proceso constructivo de paz  y de seguridad Nacional, sino que se encuentra dirigida a visualizar el comportamiento de las Autoridades en el cumplimiento de sus funciones y en el acatamiento de los contenidos obligacionales conformes con la Constitución, la Ley, las decisiones Administrativas y Judiciales.
 
El presente trabajo adquiere su especial relevancia en el aspecto referido a Derechos Humanos, a efectos de impedir actuaciones de Abuso, de Arbitrariedad y de incumplimiento de los objetivos de integración Nacional.
 
Obsérvese que para efectos del proceso de pacificación del país, el control Político ha tomado una especial importancia comprometiendo al Gobierno a enviar  al Congreso los decretos legislativos, al día siguiente de su expedición, para efecto de dicho control.
 
Dentro del mismo término los remitirá a la Corte Constitucional, para que aquella decida definitivamente sobre su constitucionalidad dentro de los quince (15) días siguientes. Si el gobierno no cumpliere con el deber de enviarlos, tanto el Congreso como la Corte Constitucional aprehenderán de oficio para lo de su competencia.
 
En el mismo sentido el Gobierno Nacional al inicio de cada período de sesiones ordinarias deberá informar al Congreso de la República sobre el ejercicio de todas las facultades otorgadas y sobre el avance del proceso de paz, para efecto del control político que le corresponde.
 
Del mismo modo dicho informe se presentará cuando sea requerido por cualquiera de las cámaras mediante decisión adoptada por mayoría simple.
 
El Control Político tiene su origen en la Constitución Nacional, numeral 8º del artículo 135 de la Constitución Política, así:
 
"ART. 135.-Son facultades de cada cámara:
8. Citar y requerir a los ministros, para que concurran a las sesiones. Las citaciones deberán hacerse con una anticipación no menor de cinco (5) días y formularse en cuestionario escrito. En caso de que los ministros no concurran, sin excusa aceptada por la respectiva cámara, ésta podrá proponer moción de censura.
 
Con todo, los ministros no podrán ser citados para un mismo día a más de una comisión o sesión plenaria. Una vez aprobadas, las citaciones deben informarse al presidente de cada cámara a través de las respectivas secretarías, las cuales abrirán un registro con orden numérico y cronológico de aprobación. En caso de coincidencia, los presidentes de las comisiones y/o de las cámaras donde se hubieren aprobado las citaciones, acordarán la definición de los temas a los que deba darse prelación, o la acumulación de los mismos.
Los ministros deberán ser oídos en la sesión que corresponda, sin perjuicio de que el debate continúe en sesiones posteriores por decisión de la respectiva cámara. En ningún caso el debate puede extenderse a asuntos ajenos al cuestionario y deberá encabezar el orden del día de la sesión. Luego de evaluar los informes y respuestas que en el debate se hayan rendido, éste podrá terminar con moción de observaciones o de censura".
 
Se aprecia que la ley 5 de 1992 reglamentó dicho control en el siguiente sentido:
 
“ Función de control político, para requerir y emplazar a los ministros del despacho y demás autoridades, y conocer de las acusaciones que se formulen contra altos funcionarios del Estado. La moción de censura y la moción de observaciones pueden ser algunas de las conclusiones de la responsabilidad política.”
 
CONTROL JURISDICCIONAL
 
La Honorable Corte Constitucional, ha manifestado que esta clase de control debe ser ejercido por la rama del poder público con esta específica función, sin embargo como se anotó precedentemente para efectos del proceso de pacificación del país, éste control es de especial importancia comprometiendo al Gobierno a enviar  al Congreso los decretos legislativos, al día siguiente de su expedición, para efecto de su control respectivo y dentro del mismo término los remitirá a la Corte Constitucional, para que aquella decida definitivamente sobre su constitucionalidad dentro de los quince (15) días siguientes. Si el gobierno no cumpliere con el deber de enviarlos, tanto el Congreso como la Corte Constitucional aprehenderán de oficio para lo de su competencia.
 
Sin embargo en el proceso de Dejación Voluntaria de las Armas, se precaven de manera más estricta individual y detallada el control de las actuaciones por intermedio de la rama Judicial.
 
CONTROL  ADMINISTRATIVO
 

Es el Ejercido directamente por el órgano Ejecutivo facultado, por los ministros, Jefes de Departamento, bajo la vigilancia y Responsabilidad del Señor Presidente de la República, quien es el titular de dicho control.

 
El Presidente de la República como suprema autoridad administrativa y los ministros y directores de departamento administrativo, deben ejercer control administrativo sobre los organismos o entidades que conforman la administración pública.
El control administrativo que de acuerdo con la ley corresponde a los ministros y directores de los departamentos administrativos se orienta a constatar y asegurar que las actividades y funciones de los organismos y entidades que integran el respectivo sector administrativo se cumplan en armonía con las políticas gubernamentales, dentro de los principios de la ley y de conformidad con los planes y programas adoptados.
 
Adicionalmente el control administrativo sobre las entidades descentralizadas no comprenderá la autorización o aprobación de los actos específicos que conforme a la ley competa expedir a los órganos internos de esos organismos y entidades.
 
El control administrativo, adicionándola administración del recurso humano permite determinar que los mecanismos internos del programa sean los adecuados, promoviendo la eficiencia en las operaciones administrativas e igualmente fomentando la adhesión a las políticas institucionales, con el fin de incrementar la eficiencia y la eficacia de los diferentes participante y  de alcanzar los objetivos y metas programadas por el Gobierno Nacional.
 
CONTROL FISCAL
 
Lo ejerce directamente la Contraloría General de la República, en lo referente a la ejecución presupuestal, con carácter estrictamente técnico, numérico legal, consistente en verificar  la legalidad y pertinencia del gasto y que los dineros se destinen conforme a las liquidaciones y apropiaciones legales que los soportan.
 

La Constitución Política en los artículos 267 y 272 establece que el control fiscal es una función pública atribuible a las contralorías: General de la República, departamentales, distritales y municipales, el cual se ejerce en forma posterior y selectiva de conformidad con los procedimientos, sistemas y principios que establezca la ley para vigilar la gestión fiscal de la administración nacional en todos sus niveles y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la Nación, al igual que la de las entidades territoriales, tanto en el nivel central como en el descentralizado.

 
Corresponde al Contralor General de la República, emitir las normas necesarias para armonizar la vigilancia fiscal de las gestiones estatales, procurando la economía, la eficacia y la armonía en el manejo de los recursos públicos, evitando también la duplicidad de acciones en los sectores oficiales, y establecer mecanismos de coordinación con las ramas y órganos del poder público y con las entidades de control a los distintos niveles.
 

La vigilancia de la gestión fiscal que adelantan los organismos de control fiscal es autónoma y se ejerce de manera independiente sobre cualquier otra forma de inspección y vigilancia administrativa.

 

La Gestión fiscal genera la  planeación del control fiscal el proceso permanente y armónico encaminado a promover el desarrollo de los elementos, instrumentos, conceptos, actividades y parámetros de la vigilancia de la gestión fiscal.

 
En términos concluyentes, el control fiscal del Programa de Dejación Voluntaria de las Armas en cuanto dispones de Dineros Estatales, debe ser realizado de parte de la Contraloría General de la República.

El Contralor General de la República, mediante acto administrativo, podrá delegar funciones generales o específicas del ejercicio de la vigilancia y del control fiscal, así como las atribuidas a la Contraloría General de la República por las que deba responder, con algunas excepciones. Esta delegación podrá hacerse en los servidores públicos de los niveles directivo y asesor de la Contraloría General de la República.

 

La delegación exime de responsabilidad al delegante y, por lo tanto, corresponderá exclusivamente al delegatario. El funcionario delegante podrá en cualquier tiempo reasumir la competencia y la responsabilidad delegada, y, en virtud de ello, revisar, reformar o revocar los actos administrativos expedidos por el delegatario, con sujeción a las disposiciones del Código Contencioso Administrativo.

 
Las facultades que no pueden  delegarse, son: La expedición de reglamentos de carácter general, salvo en los casos expresamente autorizados por la ley; Las funciones, atribuciones y potestades recibidas en virtud de delegación; Las funciones que por su naturaleza o por mandato constitucional o legal no son susceptibles de delegación; Las funciones que suponen la actuación personal y directa del funcionario competente, ante el Congreso de la República y otras autoridades constitucionales; y  La facultad nominadora.
  

CONTROL PRESUPUESTAL

 

El Gobierno Nacional ha  establecido un sistema de control presupuestal y de personal sobre el ejercicio de las facultades que delega.

 

Lo ejerce el Ministerio de Hacienda y Crédito público, y se relaciona con la elaboración, ejecución y liquidación presupuestal, atendiendo a los objetivos y provisiones dinerarias tanto de rentas y gastos, a objeto de garantizar el desarrollo de los objetivos del Programa, sin embargo cada unidad administrativa debe desarrollar los mecanismos pertinentes, para el ejercicio de dicha atribución de control.

 
Como delegación del control presupuestal en cada una de las dependencias, las Divisiones Financieras, ejercen dichas funciones además de Elaborar y presentar el anteproyecto de presupuesto en coordinación con las demás áreas del instituto, dando cumplimiento a las normas existentes.

Dirigen, coordinan y ejecutan los procesos de registro y control presupuestal, en concordancia con las normas preestablecidas por la ley orgánica del presupuesto y sus decretos reglamentarios. 
Proyectan, tramitan y ejecutan los traslados, adiciones y las modificaciones necesarias, para la correcta ejecución y optimización de los recursos. 

Dirigen, coordinan y presentan los informes presupuestales a las diferentes entidades que ejercen control fiscal, de gestión y de resultados, según lo establecido en las normas, lo mismo que a la dirección y a la Presidencia de la República
.

Gestionan ante los organismos competentes, los trámites relacionados con las modificaciones presupuestales, cuando se hace necesario.


Elaboran y ajustan el programa anual mensualizado de caja y vigilan su cumplimiento, según lo reglamentado en las normas concernientes.


Coordinan la expedición de los certificados de disponibilidad y reserva presupuestal.


Dirigen y supervisan el pago de los compromisos adquiridos por el Programa.


Dirigen, coordinan y ejecutan el proceso contable originado en todas las transacciones realizadas por el Programa.


Coordinan la elaboración y presentación oportuna de los estados financieros y su análisis.


Velan por la presentación oportuna de la rendición de cuentas ante los entes gubernamentales.


Velan, en coordinación con las demás Instituciones, por que se manejen las inversiones acorde con lo programado y reglamentado.


Operan el sistema de información de su competencia.

Todo lo cual constituye el campo del Control Presupuestario.
El control administrativo de la programación, ejecución y seguimiento presupuestal está a cargo de la Dirección de Reinserción, quien velará porque la ejecución se adelante conforme a las disposiciones previstas en el estatuto orgánico del presupuesto y las normas emanadas del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, relacionadas con el tema.
 
CONTROL SOCIAL
 
Es realizado, en razón de las normas y los mecanismos de participación y control ciudadano, en especial sustentado en la calidad de Estado Social de Derecho.

Así mismo la Carta Política establece los mecanismos para que la comunidad pueda actuar en defensa de sus intereses. Es el ejemplo  en todo lo atinente a los servicios públicos, lográndose una participación activa bajo el concepto de control social, fortaleciéndose la intervención del usuario en la fiscalización de la prestación de los  servicios a cargo del Estado.
 
La definición de control Social, en el sentido estricto no se encuentra circunscrito a norma alguna,  más bien es producto del ejercicio de las libertades consagradas en la Actual Constitución nacional.
 
La ley establece en el capítulo de Democratización y control social de la administración pública,  que todas las entidades y organismos de la administración pública tienen la obligación de desarrollar su gestión acorde con los principios de democracia participativa y democratización de la gestión pública. Para ello, podrán realizar todas las acciones necesarias con el objeto de involucrar a los ciudadanos y organizaciones de la sociedad civil en la formulación, ejecución, control y evaluación de la gestión pública. Entre otras, faculta a la realización de las siguientes acciones:
  1. Convocar audiencias públicas.
  2. Incorporar a sus planes de desarrollo y de gestión, las políticas y programas encaminados a fortalecer la participación ciudadana.
  3. Difundir y promover los mecanismos de participación y los derechos de los ciudadanos.
  4. Incentivar la formación de asociaciones y mecanismos de asociación de intereses para representar a los usuarios y ciudadanos.
  5. Apoyar los mecanismos de control social que se constituyan.
  6. Aplicar mecanismos que brinden transparencia al ejercicio de la función administrativa.
 Se conviene que las Audiencias públicas, se realizarán cuando la administración lo considere conveniente y oportuno,   y que  se podrán convocar, para que en ellass se discutan aspectos relacionados con la formulación, ejecución o evaluación de políticas y programas a cargo de la entidad y, en especial, cuando esté de por medio la afectación de derechos o intereses colectivos.
 
Así mismo, las comunidades y las organizaciones podrán solicitar la realización de audiencias públicas, sin que la solicitud o las conclusiones de las audiencias tengan carácter vinculante para la administración. En todo caso, se explicarán a dichas organizaciones las razones de la decisión adoptada.
 
En el acto de convocatoria a la audiencia, la institución respectiva definirá la metodología que será utilizada.
 
Cuando los ciudadanos decidan constituir mecanismos de control social de la administración, en particular mediante la creación de veedurías ciudadanas, la administración estará obligada a brindar todo el apoyo requerido para el ejercicio de dicho control. Para garantizar el ejercicio de las veedurías ciudadanas, las entidades y organismos de la administración pública deberán tener en cuenta los siguientes aspectos:

a) Eficacia de la acción de las veedurías. Cada entidad u organismo objeto de vigilancia por parte de las veedurías, deberá llevar un registro sistemático de sus observaciones y evaluar en forma oportuna y diligente los correctivos que surjan de sus recomendaciones, con el fin de hacer eficaz la acción de las mismas. Lo anterior sin perjuicio de las consecuencias de orden disciplinario, penal y de cualquier naturaleza que se deriven del ejercicio de la vigilancia. Las distintas autoridades de control y de carácter judicial prestarán todo su apoyo al conocimiento y resolución en su respectivo ramo de los hechos que les sean presentados por dichas veedurías;
 
Las entidades u organismos y los responsables de los programas o proyectos que sean objeto de veeduría deberán facilitar y permitir a los veedores el acceso a la información para la vigilancia de todos los asuntos que se les encomienda  y que no constituyan materia de reserva judicial o legal. El funcionario que obstaculice el acceso a la información por parte del veedor incurrirá en causal de mala conducta.
 
El Departamento Administrativo de la Función Pública, con el apoyo de la Escuela Superior de Administración Pública, diseñará y promoverá un plan nacional de formación de veedores en las áreas, objeto de intervención. En la ejecución de dicho plan contribuirán, hasta el monto de sus disponibilidades presupuestales, los organismos objeto de vigilancia por parte de las veedurías, sin perjuicio de los recursos que al efecto destine el Ministerio del Interior a través del fondo para el desarrollo comunal.
 
Se observa entonces a  la Ciudadanía organizada, participar en el programa a través de Organizaciones No Gubernamentales, que mantienen la vigilancia del programa en todos los aspectos, en especial enfoque al tema de los Derechos Humanos.
 
El control social, está relacionado con el elemento asociación de las personas y hace referencia al control de resultados sociales, al de los procedimientos para el logro de dichos resultados, así como a los derechos y obligaciones de los asociados.
 
En cuanto al control de los resultados sociales, este es un control de fondo, material. En cuanto se reflejan en el mejoramiento de los niveles de vida de los relacionados y en el cumplimiento de la gestión encaminada a la pacificación del País, puede ser determinado y  medible.
 

En algunas Organizaciones  representadas por un grupo de asociados unidos por un interés económico, social, cultural o ecológico común, es necesario que los asociados mismos, a través de un órgano interno que los represente (junta de vigilancia u otro semejante) fiscalicen si se están o no satisfaciendo esas necesidades económicas, sociales, culturales o ecológicas para las cuales constituyeron la entidad solidaria o se asociaron a ella posteriormente. Es decir, si se está cumpliendo con el objeto para el cual se constituyó la entidad. En eso consiste el control de los resultados sociales.

En cuanto al control de los procedimientos para lograr los resultados propuestos, mediante este aspecto se pretende verificar que dichos resultados sociales se obtengan respetando la ley, los estatutos y los reglamentos, así como los principios, valores, características y fines de las entidades.

 

Igualmente, forma parte de este control social, el velar por el cumplimiento de los derechos y obligaciones de los asociados.

 

Ahora bien, el control social debe reunir algunas características fundamentales, algunas personas consideran que debe  ser interno y  técnico.

 
CONTROL SOCIAL INTERNO
 

El Control social interno. Como se desprende del hecho de ser un control ejercido por los propios asociados, se trata de un control interno, que no puede delegarse en terceras personas, sean estas ajenas a la entidad (por ejemplo un auditor externo)

 

Son los propios asociados, quienes en desarrollo del poder constituyente y primario deben ejercer el control social de la entidad correspondiente.

 

No es dable dentro del Control Social Interno que organizaciones  entidades de orden Internacional o supranacional ejerzan dicho Control, puesto que ello desviaría a otra clase de control.

 

En razón de lo anterior, cualquier ciudadano Colombiano, puede ejercer control social al Programa de Dejación Voluntaria de las Armas, en uso de las facultades constitucionales.

 
CONTROL SOCIAL TECNICO
 
En lo que respecta al Control social técnico. El control social interno, no obstante estar en manos de los propios asociados, no puede ser un control que no revista características técnicas. Por el contrario, debe tratarse de un control idóneo, que sea eficiente y eficaz para que los asociados puedan supervisar cabalmente la gestión de la entidad. Basándose en términos de gestión y de resultados.
 

Consecuencia de lo anterior permite que se creen organizaciones no Gubernamentales, con interacción multidisciplinaria que faculta y facilita el Control Social.

 
CONTROL INTERNACIONAL
 

Es efectuado por las diferentes agencias u organismos pertenecientes a Gobiernos interesados en el problema Interno Colombiano,  y por aquellas congregaciones de países de los cuales Colombia forma parte.

 

En dichos actos de control la facultad del Gobierno genera lazos de obligación con el orbe determinando de esta forma la solidaridad Internacional, con el deber correlativo de permitir la vigilancia de dichos programas, nace entonces el control internacional; él conlleva adicionalmente el compromiso Colombiano de integrar y complementar su legislación de acuerdo a normas y tratados Internacionales como el caso de convención de Ginebra y sus protocolos anexos.

 

Ellos  se aplicarán a las situaciones a que se hace referencia en el artículo 2º común a los convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativos a la protección de las víctimas de la guerra, incluida cualquiera de las situaciones descritas en el párrafo 4º del artículo 1º del Protocolo I adicional a los convenios.

 

En relación con otros acuerdos internacionales ninguna disposición de la  convención ni de sus protocolos anexos se interpretará de forma que menoscabe otras obligaciones impuestas a las altas partes contratantes por el derecho internacional humanitario aplicable en los conflictos armados.

 
En tal razón el Gobierno Nacional adquiere compromisos de Orden Internacional, que tiene el deber de cumplir.
 
Esto facilita la acción de organismos de veeduría internacional, de derechos Humanos y de verificación que al igual que el control social y sus características, facilitan y controlan el desarrollo y la ejecución de programas como el estudiado presentemente.
 
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